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CSJ - AC7746-2024 [2023-00034-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7746-2024 [2023-00034-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

AC7746-2024 Radicación n.° 08001-31-53-001-2023-00034-01

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide lo pertinente respecto de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandada Karem Hennessey Noguera contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de mayo de 2024, en el proceso verbal de restitución de tenencia promovido por Sara María Noguera de Hennessey contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

1. La pretensión. En la demanda1, la actora solicitó que se declare la existencia de un contrato de comodato precario entre ella y la demandada Karen Hennessey Noguera, «sobre el inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No 040 -49873,

ubicado en la carrera 52 No 90 -07 de la ciudad de Barranquilla ». Asimismo, que «se dé por terminado» ese contrato y se ordene a la convocada a restituir el inmueble. Y se condene en costas a la demandada.

1 Páginas 4 y 5 del documento «01Demanda.pdf», cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 08001-31-53-001-2023-00034-01 2

2. Fundamentos de hecho 2. En sustento de su reclamo, la demandante afirmó que el 1 de noviembre de 1962 contrajo matrimonio religioso con Emiliano Hennessey Rossi. Con quien procreó cuatro hijos, entre ellos a la

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2. Fundamentos de hecho 2. En sustento de su reclamo, la demandante afirmó que el 1 de noviembre de 1962 contrajo matrimonio religioso con Emiliano Hennessey Rossi. Con quien procreó cuatro hijos, entre ellos a la demandada Karem Hennessey Noguera. Durante la unión matrimonial, compraron una casa habitacional de dos plantas, identificada con Matrícula Inmobiliaria No 04045773, ubicada en Barranquilla.

Posteriormente, mediante escritura No. 1935 del 19 de julio de 1997 el inmueble «fue dividido en dos porciones independientes». La porción uno fue vendida a Antonio Briñez, conservando la matrícula inmobiliaria n° 040-45773. La segunda, «quedó en cabeza de los señores SARA MARIA NOGUERA DE HENNESSEY Y EMILIANO HENNESSEY ROSSI» para la cual se creó y asignó la matrícula inmobiliaria n° 040-49873. Aclaró que el inmueble objeto de la litis y sobre el cual pretende s u restitución es el que corresponde a la segunda porción. El cual se ubica en la carrera 52 n° 90-07 y, de acuerdo con la escritura pública 1.935 del 19 de julio de 1977 de la Notaria Primera del Círculo de Barranquilla , tiene los siguientes linderos:

«Por el NORTE, trece metros con diecisiete centímetros (13-17), con la carrera 52 en medio; por el SUR, nueve metros con veinticinco centímetros (9-15), con predios que son o fueron del Banco Central Hipotecario; por el ESTE, dieciocho metros con sesenta y cinco

la carrera 52 en medio; por el SUR, nueve metros con veinticinco centímetros (9-15), con predios que son o fueron del Banco Central Hipotecario; por el ESTE, dieciocho metros con sesenta y cinco metros (18-65), con la calle 90 en medio; y por el OESTE, en línea quebrada, veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros (2255), con la porción número uno (#1)».

2 Páginas 1-4 del documento «01Demanda.pdf», cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 08001-31-53-001-2023-00034-01 3 Indicó que el anterior inmueble fue destinado para uso y habitación de los señores Sara María Noguera y Emiliano Hennessey. A nte su separación de hecho, Sara María continuó residiendo allí y «hasta la fecha vive en el predio».

Narró la actora que ante la « mala situación económica que estaba atravesando su hija KAREM HENNESSEY NOGUERA y su núcleo familiar» permitió, mediante comodato, que ellos se fueran a vivir a su casa junto con ella. Sin «tener que pagar hasta la fecha ningún tipo de remuneración por ello ». Y precisó que « el Contrato de Comodato celebrado entre las partes fue de manera verbal, y en este no se estipulo fecha de restitución del inmueble».

Luego, con ocasión de los «malos tratos proporcionados tanto por su hija Karem como por parte del esposo ALBERTO GABIRIA GANDICA y el hijo de esta, no solo a ella sino también a su otro hijo JEAN PAUL HENNESSEY NOGUERA», construyó «una pared divisoria en su

por su hija Karem como por parte del esposo ALBERTO GABIRIA GANDICA y el hijo de esta, no solo a ella sino también a su otro hijo JEAN PAUL HENNESSEY NOGUERA», construyó «una pared divisoria en su casa y abrió una puerta alterna para el acceso de su hija Karem Hennessey Noguera y núcleo familiar».

No obstante, requería vender el inmueble « y para eso lo requiere totalmente desocupado ». Por lo que solicitó a la demandada «que desocupe la parte del inmueble que ocupa pero esta se rehúsa a salir de la vivienda».

3. Posición de la demandada. Se opuso a lo pretendido por la gestora. En respuesta a los hechos de la demanda, sostuvo que sus padres le permitieron « vivir allí junto con su esposo e hijos y hacer una división material del inmueble para independizarse». Que no existió el aludido contrato de comodato y que este se aduce «como un fraude al proceso y unaRadicación n.° 08001-31-53-001-2023-00034-01 4 respuesta a la demanda de Pertenencia» que promovió «contra el 50% del inmueble que le correspondería a su señor padre EMILIANO HENNESSEY ROSSI». Además, señaló que ha poseído junto a su esposo e hijos por más de veinte años el 50% del bien y ha sido reconocida como dueña de este por su padre «quien funge como propietario del 50% de dicho bien inmueble y prueba de ello fue la cesión voluntaria de la ese 50% del derecho de dominio que tiene y que le fue otorgado»3.

Como única excepción de fondo plantó la inexistencia

como propietario del 50% de dicho bien inmueble y prueba de ello fue la cesión voluntaria de la ese 50% del derecho de dominio que tiene y que le fue otorgado»3.

Como única excepción de fondo plantó la inexistencia de contrato de comodato precario. En el marco de la cual argumentó que nunca ha tenido la calidad de tenedora. Sino que siempre ha sido poseedora del 50% de l bien inmueble ubicado en la carrera 52 #90 -07, «debidamente dividido materialmente por más de 20 años permanentes en convivencia con su núcleo familiar y jamás ha sido perturbada ni requerida por autoridad alguna en su casa habitación. Así mismo la demandada construyó sobre el 50% del inmueble sin la autorización o permiso de persona alguna de su familia o de terceros en razón al ánimo de dueña que siempre ha tenido, y como muestra de ese derecho que le asiste su señor padre en reconocimiento a esa posesión del 50%»4.

Formuló como excepciones previas las que denominó

«INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS

FORMALES», «PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y

SOBRE EL MISMO ASUNTO» y «NO COMPRENDER LA DEMANDA A

TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS».

3 Página 2 del PDF «20ContestaDemanda.pdf», ibidem. 4 Página 5 del PDF «20ContestaDemanda.pdf», ibidem.Radicación n.° 08001-31-53-001-2023-00034-01 5

4. Primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla –con fallo del 3 de agosto de 20235

4. Primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla –con fallo del 3 de agosto de 2023declaró la existencia del comodato a título precario entre las partes, «sobre parte del inmueble identificado con Matricula

Inmobiliaria No 040 -49873, ubicado en la carrera 52 No. 90 -07 de la ciudad de Barranquilla; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, trece metros con diecisiete centímetros (13 - 17), con la carrera 52 en medio; SUR, nueve metros con veinticinco centímetros (9 -15), con predios que son o fueron del Banco Central Hipotecario; ESTE, dieciocho metros con sesenta y cinco metros(18 -65), con la calle 90 en medio; OESTE, en línea quebrada, veintidós metros con cincuenta y cinc o centímetros (2255), con la porción número uno (#1).».

En consecuencia, le ordenó a la demandada « restituir y entregar la parte del inmueble en mención a la señora SARA MARIA NOGUERA DE HENNESSEY, para lo cual contará con un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia». Por último, condenó en costas a la parte vencida5.

Inconforme, la demandada apeló.

5. Segunda instancia. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -con providencia del 16 de mayo de 2024-6 confirmó lo decidido por el a quo.

6. El recurso de casación y su concesión. Lo interpuso la demandada. El ad quem lo concedió con auto

providencia del 16 de mayo de 2024-6 confirmó lo decidido por el a quo.

6. El recurso de casación y su concesión. Lo interpuso la demandada. El ad quem lo concedió con auto

5 Documento «08.SentenciaSegundaInstanciaConfirma.pdf», cuaderno segunda instancia. 6 Documento «12.ConcedeCasación.pdf», cuaderno segunda instancia.Radicación n.° 08001-31-53-001-2023-00034-01 6 del 4 de junio de 20247. Para ello, en particular, el Tribunal acotó:

«En el caso bajo estudio, la parte interesada presentó avalúo comercial para determinar el justiprecio del interés para recurrir, el cual, revisado su contenido arrojó un valor de $1.749.210.000,ooM/te, (…).

Lo anterior significa que, con apoyo a lo establecido en el artículo 339, esta Sala unitaria de decisión, debe tomar como base los elementos de juicio que obraran en el expediente al momento de la interposición del recurso; por lo que, en el sub examine, se evidencia que, se logró demostrar con el avalúo comercial, que supera la suma de 1000 S.M.L.M.V., que establece el artículo 338 del código general del proceso».

II. CONSIDERACIONES

1. El Código Gen eral del Proceso establece varios presupuestos que se deben atender al momento de conceder el remedio extraordinario de casación. Bajo tales directrices, el Tribunal debe observar que: la sentencia sea de aquellas impugnables en casación – dentro de estas se encuentran las proferidas en procesos declarativos-, que el recurrente haya interpuesto el recurso casacional oportunamente y que la

el Tribunal debe observar que: la sentencia sea de aquellas impugnables en casación – dentro de estas se encuentran las proferidas en procesos declarativos-, que el recurrente haya interpuesto el recurso casacional oportunamente y que la parte impugnante esté legitimada para proponerlo.

2. Aunado a lo anterior, el artículo 338 ibidem prescribe que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procederá siempre que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» sea o exceda los mil (1.000) smlmv. De forma que, además de los requisitos expuestos en

7 Documento «12.ConcedeCasación.pdf», cuaderno segunda instancia.Radicación n.° 08001-31-53-001-2023-00034-01 7 precedencia, el casacionista debe contar con interés económico para impetrar el recurso.

Sobre este último postulado, el canon 339 ejusdem dispone que la cuantía «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente (…) y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión ». Norma que consagra la tarea para que el funcionario cognoscente lo determine, so pena de que esta Corte retorne las diligencias ante la ausencia de los presupuestos necesarios para la concesión del recurso propuesto. Ello a efectos de que el Tribunal adecúe los aspectos que implicaron que la actuación fuera prematura.

La Sala ha estimado que será devuelto el expediente al ad quem «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados»8. Al respecto, se ha reconocido que

ad quem «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados»8. Al respecto, se ha reconocido que

«(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad -quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados». (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC67212014; AC11882015 y AC3910-2015, entre muchos otros)

3. De esta manera, el análisis para optar por la concesión del recurso impone un análisis riguroso de l cumplimiento de los requisitos mencionados. Esto es, que

8 CSJ, AC1656-2019.Radicación n.° 08001-31-53-001-2023-00034-01 8 cuente con bases susceptibles de verificación, especialmente en lo que concierne con el interés económico. Ahora bien, es importante destacar que esta Corte ha desarrollado los criterios bajo los c uales se debe acometer la estimación del justiprecio del interés para recurrir, en desarrollo del referido artículo 339 del C.G.P.

3.1. La cuantía del interés para recurrir en casación se

criterios bajo los c uales se debe acometer la estimación del justiprecio del interés para recurrir, en desarrollo del referido artículo 339 del C.G.P.

3.1. La cuantía del interés para recurrir en casación se determina a partir del perjuicio que la decisión que se impugna ha ocasionado a los recurrentes. Es al funcionario judicial a quien le compete realizar un estudio ponderado de su valor, para lo cual debe atender las particularidades de cada caso. En ese orden, deberá tener en cuenta «la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos»9.

3.2. Acorde con lo anterior, el artículo 339 del Estatuto Procesal, consagra que «[c ]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá adoptar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».

Sobre ello esta Corporación en proveído AC1978 -2024 recordó lo siguiente:

9 CSJ AC de 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01, reiterado en CSJ, AC1849-2014.Radicación n.° 08001-31-53-001-2023-00034-01 9

9 CSJ AC de 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01, reiterado en CSJ, AC1849-2014.Radicación n.° 08001-31-53-001-2023-00034-01 9

«(…) “Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estarí a convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con l os elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación” (CSJ AC1923-2018)».

Entonces es posición de la Sala que el dictamen aportado por

carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación” (CSJ AC1923-2018)».

Entonces es posición de la Sala que el dictamen aportado por el recurrente debe satisfacer las exigencias del canon 226 del C.G.P., a fin de otorgarle mérito demostrativo del interés para recurrir en casación.

4. Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el Tribunal obró precipitadamente al conceder el ataque extraordinario. En efecto, se observa que e l Colegiado tomó como fundamento de la cuantía requerida para el finRadicación n.° 08001-31-53-001-2023-00034-01 10 mencionado, el avalúo aportado junto al recurso de casación, por la suma de $1.749.210.000.

En este, se determinó el valor comercial de la «Vivienda familiar», localizada en la carrera 52 n° 90-07 de Barranquilla. Identificada con la matrícula inmobiliaria n° 040-49873. En la descripción del inmueble objeto del avalúo se acotó que:

«(…) está constituido por dos viviendas familiares independientes; cada una con sus amenidades propias, servicios públicos independientes, y con las siguientes dependencias: Vivienda No 1: Acceso sobre carrera 52; Consta de tres (3) plantas. Primera planta: Cerramiento exteri or en columnas en concreto, terraza exterior y garaje para dos automóviles; escalera de acceso al segundo piso.

Segunda Planta: Sala, comedor, cocina, una (1) alcoba con baño y balcón terraza

concreto, terraza exterior y garaje para dos automóviles; escalera de acceso al segundo piso.

Segunda Planta: Sala, comedor, cocina, una (1) alcoba con baño y balcón terraza Tercera planta: Dos (2) alcobas, y un (1) baño

Vivienda No 2: Acceso sobre Calle 90; consta de tres (3) plantas.

Primera planta: Dos (2) locales comerciales, cocina y comedor auxiliar, zona de labores, un (1) baño y un depósito.

Segunda Planta: Hall de alcobas, dos (2) alcobas con closets, la principal con baño interno, un (1) baño familiar y patio de labores Tercera planta: Hall y Una (1) alcoba».

Luego, estableció que contaba con un área construida de 583.07 m2. De manera que, multiplicado por el valor del m2 construido ($3.000.000), arrojaba un total de $1.749.210.000.

Contrastado el contenido de la experticia con los requisitos mínimos del artículo 226 del C.G.P., se advierte que:

  1. No se brindó los datos de localización del perito , verbigracia: su dirección o número de teléfono. ii) No acompañó los títulos académicos y los documentos queRadicación n.° 08001-31-53-001-2023-00034-01 11 acrediten su experiencia profesional, técnica o artística. iii) Omitió indicar las publicaciones que haya realizado sobre la materia del peritaje, y tampoco dijo no tenerlas. iv) Pasó por alto señalar los casos en lo s que ha sido designado en calidad de experto o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial, con la información

la materia del peritaje, y tampoco dijo no tenerlas. iv) Pasó por alto señalar los casos en lo s que ha sido designado en calidad de experto o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial, con la información del proceso y la materia sobre la cual versó. v) No manifestó si ha sido designado o no por la misma parte o por el mismo apoderado en procesos anteriores o que aún se encuentren en curso. vi) Tampoco si está incurso en las causales contenidas en el artículo 50 del C.G.P. vii) Prescindió declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones que efectúo son di ferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores litigios que versen sobre las mismas materias, en cuyo caso, debió explicar la justificación de tal variación. viii) Pasó por alto informar si los anteriores exámenes, métodos, experimentos e investigaciones varían de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio, con la respectiva justificación.

Se añade que la pericia se efectuó respecto de un predio que no se acompasa fielmente al inmueble objeto del proceso. En efecto, se observa en el expediente que Sara María Noguera De Hennessey y Emiliano Hennessey Ross i, mediante escritura pública 671 del 21 de marzo de 1977 de la Notaría Primera de Barranquilla, compraron al Banco Central Hipotecario una casa de habitación de dos plantas de una cabida aproximada de 368.25 m2, ubicado en laRadicación n.° 08001-31-53-001-2023-00034-01 12 urbanización Santa Mónica de Barranquilla, que

Central Hipotecario una casa de habitación de dos plantas de una cabida aproximada de 368.25 m2, ubicado en laRadicación n.° 08001-31-53-001-2023-00034-01 12 urbanización Santa Mónica de Barranquilla, que correspondía al lote número 79 de la manzana 7, distinguida en su puerta de entrada con el número 90 -17 de la carrera

52. Instrumento público registrado el 10 de mayo de 1997 en el F.M.I. 040 -0045773 de la Oficina de Registro e

Instrumentos Públicos de Barranquilla. Escritura pública aclarada posteriormente mediante la No. 1.130 del 2 de mayo de 1977, registrada el 10 de mayo de 1997 en el F.M.I. indicado10.

El inmueble descrito «fue dividido en dos porciones independientes» mediante escritura No. 1935 del 19 de julio de

199711. La porción uno fue vendida a l señor Antonio Briñez y a la señora Yolanda Montalvo de Briñez , conservando la matrícula inmobiliaria n° 040-45773. La segunda, quedó en cabeza de los señores Sara Maria Noguera De Hennessey Y Emiliano Hennessey Rossi. P ara la cual se creó y asignó la matrícula inmobiliaria n° 040-4987312. Es sobre este segundo predio que versó el proceso . El cual se ubica en la

carrera 52 n° 90 -07 y, de acuerdo con la escritura pública 1.935 del 19 de julio de 1977 de la Notaria Primera del Círculo de Barranquilla, tiene los siguientes linderos:

«Por el NORTE, trece metros con diecisiete centímetros (13-17), con

1.935 del 19 de julio de 1977 de la Notaria Primera del Círculo de Barranquilla, tiene los siguientes linderos:

«Por el NORTE, trece metros con diecisiete centímetros (13-17), con la carrera 52 en medio; por el SUR, nueve metros con veinticinco centímetros (9-15), con predios que son o fueron del Banco Central Hipotecario; por el ESTE, dieciocho m etros con sesenta y cinco metros (18-65), con la calle 90 en medio; y por el OESTE, en línea quebrada, veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros (2255), con la porción número uno (#1)».

10 Documentos «06PactoRetroventaEP671» y «07AclaracionEP1130», cuaderno de primera instancia. 11 Documento «08DivisionVentaEP1977», cuaderno de primera instancia. 12 Documento «04CertifInstrPublicos», cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 08001-31-53-001-2023-00034-01 13

Ahora bien, obra en el expediente, Resolución No. SCI002433-2022 del 3 de mayo de 2022 expedida por la Gerencia de Gestión Catastral del Distrito de Barranquilla. A través de la cual se resolvió una solicitud de rectificación en el catastro elevada por la señora Sar a María Noguera Hennessey respecto del predio ubicado en la carrera 52 no. 90-07 en donde consta que «se procedió a ordenar visita de verificación en terreno de fecha 11/03/2022, para lo cual se comisionó a un funcionario del área competente, quien mediante informe técnico concluyó que: "se trata de un predio con un área de terreno de 131 m2 y

verificación en terreno de fecha 11/03/2022, para lo cual se comisionó a un funcionario del área competente, quien mediante informe técnico concluyó que: "se trata de un predio con un área de terreno de 131 m2 y un área de construcción total de 258 m2 dividida en dos unidades A),de tipo convencional con 253 m2, de uso (01) vivienda hasta tres pisos y con calificación de 54 puntos y B), de tipo no convencional con 5 m2, de uso (02) caneyes, cobertizos, enramadas y con calificación de 60 puntos y cuyo destino económico es (A) habitacional"»13.

Adicionalmente, reposa en el plenario recibos oficiales de impuesto predial de l inmueble objeto del proceso (identificado con F.M.I. 040-49873), en donde se observa que se área de terreno son 131 m2 y su área construida son 258 m214. De todo lo cual se concluye que la descripción del inmueble y el área construida contenida en el dic tamen pericial allegado por la casacionista como soporte de su recurso, no corresponde con el bien objeto de la litis. Por cuanto, en el dictamen se indicó que el predio constaba de «dos viviendas familiares independientes; cada una con sus amenidades propias, servicios públicos independientes». Lo cual es a todas luces errado. Puesto que como se avizora de las pruebas aportadas

13 Documento «10RectificacionCatastro», cuaderno de primera instancia. 14 Documento «11.Prediales Casa Karem», cuaderno de segunda instanciaRadicación n.° 08001-31-53-001-2023-00034-01 14 al juicio, el predio se dividió jurídica y materialmente en el

14 Documento «11.Prediales Casa Karem», cuaderno de segunda instanciaRadicación n.° 08001-31-53-001-2023-00034-01 14 al juicio, el predio se dividió jurídica y materialmente en el año 1977. Igualmente, erró el perito al indicar que el área construida era de 583.07 m2. Puesto que de los medios convictivos del proceso se extrae que el área construida del inmueble en disputa es de 258 m2.

De conformidad con lo expuesto, el Tribunal olvidó evaluar las exigencias legales respecto del dictamen pericial aportado para acreditar el interés para recurrir de la pasiva. Dejando de lado que debía apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crític a atendiendo su solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de sus fundamentos, sumado a la idoneidad del perito, como lo impone el artículo 232 del Estatuto Procesal.

Tampoco se tuvo en cuenta que la orden de entrega impartida en la sentencia q ue se cuestiona recayó sobre «la parte del inmueble en mención». Refiriéndose con ello a la porción del bien cuya tenencia se pretendió restituir con la demanda. Es decir, la que detentaba la convocad a, luego de que se le permitiera vivir allí . Y se realizara una división material informal que independizó el espacio que compartía con la demandante. Lo que fue puesto de presente en los hechos de la demanda.

Y en todo caso, en el escrito de contestación de demanda, la pasiva alegó ser poseedora del 50% del predio debatido. Es decir, de la segunda porción que había quedado

la demanda.

Y en todo caso, en el escrito de contestación de demanda, la pasiva alegó ser poseedora del 50% del predio debatido. Es decir, de la segunda porción que había quedado en cabeza de los señores Sara María Noguera De Hennessey y Emiliano Hennessey Rossi. Como se describió previamente.Radicación n.° 08001-31-53-001-2023-00034-01 15

De esta forma, el Tribunal pasó por alto que el interés de la demandada –recurrenteno corresponde al valor de la totalidad del inmueble. Sino que, su perjuicio se deriva de la orden de entrega de la parte de la casa en la que residía junto a su familia. Fracción que, no fue objeto de tasación en el avalúo presentado. O en todo caso, su interés se centraba en el 50% del predio identificado con F.M.I. 040-49873, ubicado en la carrera 52 no. 90-07 – si se tiene en cuenta lo planteado en la contestación de la demanda -.

5. La s antedichas circunstancias dejan ver que el interés para recurrir en casación no se delimitó en forma debida. Por tal razón, la concesión del recurso extraordinario resulta prematura, lo que impone la devolución de las diligencias al ad quem para que efectúe un análisis integral del asun to, con el fin de que determine nuevamente su procedencia conforme a los parámetros legales expuestos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el pronunciamiento de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conceder elRadicación n.° 08001-31-53-001-2023-00034-01 16 recurso de casación propuesto por Karem Hennessey Noguera –a través de apoderado-.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para que agote la actuación pertinente.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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