CSJ - AC7746-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7746-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7746-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04738-00

Cartagena, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil de Circuito de Cali y su homólogo Sexto de Popayán con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía que Fabilu S.A.S. promovió contra Asmed Salud EPS S.A.S.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, radicado y dirigido ante los Juzgados de Cali, la convocante pidió que se librara mandamiento de pago por el saldo insoluto de las facturas de venta expedidas con ocasión de los servicios y tecnologías de salud prestados a sus afiliados por urgencias y demás áreas médico-asistenciales.

En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por el numeral 3 del Artículo 28 del Código General del Proceso «teniendo en cuenta el lugar de la prestación del servicio de salud brindada por mi poderdante a los afiliados de ASMET SALUD EPS S.A.S.».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04738-00 2

2. El referido Juzgado de Cali rechazó la competencia

tras colegir que:

no es posible aplicar la regla tercera de competencia territorial del artículo 28 del C.G.P., puesto que entre la parte demandante y demandada no se ha celebrado un negocio jurídico del cual surja la obligación de pago que se pretende por medio de esta demanda

no es posible aplicar la regla tercera de competencia territorial del artículo 28 del C.G.P., puesto que entre la parte demandante y demandada no se ha celebrado un negocio jurídico del cual surja la obligación de pago que se pretende por medio de esta demanda coercitiva, y si bien se involucran títulos ejecutivos, aquellos no fueron emitidos ni aceptados en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada como fuente de obligaciones, dado que la demandante en desarrollo de su objeto social y en cumplimient o de un mandato constitucional, legal y reglamentario, prestó servicios de salud en atención inicial de urgencias, en virtud de un imperativo legal y, no con ocasión a un negocio jurídico mediado por la autonomía de la voluntad

Por ello, consideró aplicable la regla del numeral 1°, artículo 28 del estatuto procesal, esto es, «el domicilio del demandado (fuero personal), por lo que el Juez competente para conocer de la presente demanda es el Juez Civil del Circuito de Popayán (Cauca)», a donde remitió las diligencias.

3. El despacho receptor también rehusó la asignación, indicando que «el demandante eligió la regla aplicable al caso (art. 28, num.3, del C.G.P) y definió que el Juez Civil del Circuito de Cali es el competente para conocer y tramitar el asunto ». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante

fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuantoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04738-00 3 involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04738-00 4 restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).

En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el ordinal 3° del citado canon. Ante esta concurrencia, la Sala ha reiterado que:

[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘ alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor (CSJ AC4412-2016, reiterado en AC398-2024; resaltado ajeno al original).

Como con nitidez se aprecia, el llamado a decidir el foro competente es el accionante, sin que su decisión pueda ser desconocida por el juez, tornándose inmodificable (CSJ AC2738-2016). Sobre esta voluntad de elección la Sala ha precisado que:

debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberáRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04738-00 5 manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad (CSJ AC3594 -2019, recientemente en AC189 -2023; negrilla fuera del texto).

3. Solución al caso concreto

agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad (CSJ AC3594 -2019, recientemente en AC189 -2023; negrilla fuera del texto).

3. Solución al caso concreto

Por esa senda, se tiene que e n casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, que refiere al domicilio del demandado y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto relacionado con el lugar del cumplimiento de las obligaciones. En estos casos, se insiste , le corresponde al demandante elegi r la autoridad competente.

Revisadas las diligencias , se tiene que la convocante dirigió y presentó la demanda ante los Juzgados de Cali asignando expresamente la competencia con fundamento en la regla del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, al expresar que la asignación se hacía por «el lugar de la prestación del servicio de salud brindada por mi poderdante a los afiliados de ASMET SALUD EPS S.A.S. », lo cual representa una clara manifestación de elección del foro contractual por parte de la demandante.

Revisadas las facturas de venta adjuntas que fundamentan la demanda, se tiene que, en efecto, el lugar de pago pactado fue Cali. Véase a modo de ejemplo la siguiente:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04738-00 6

Por demás, es esa ciudad donde la demandante afirma que presta el servicio de salud a los afiliados de la demandada. D e allí que no pudiera el estrado de Cali,

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Por demás, es esa ciudad donde la demandante afirma que presta el servicio de salud a los afiliados de la demandada. D e allí que no pudiera el estrado de Cali, desprenderse del conocimiento pues dicha urbe corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación, mismo que fue elegido por la demandante a efectos de definir el llamado a atender el asunto, conforme las reglas de procedimiento explicadas.

En ese sentido, no se encuentra fundamento alguno a los argumentos esgrimidos por el juzgado de Cali para rechazar la competencia , pues el ordinal 3° del artículo 28 del estatuto procesal refiere a « los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos », con independencia de que la fuente de estos sea, como señaló eseRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04738-00 7 despacho judicial, por la prestación de « servicios de salud en atención inicial de urgencias, en virtud de un imperativo legal y, no con ocasión a un negocio jurídico mediado por la autonomía de la voluntad».

Además, las anteriores son las consideraciones que pacíficamente ha aplicado esta Sala en este tipo de conflictos originados en demandas ejecutivas que involucran facturas de venta expedidas con ocasión de la prestación de servicios de salud1.

4. Conclusión

Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma clara y expresa realizó la ejecutante en su escrito inicial, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al estrado de Cali.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

inicial, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al estrado de Cali.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali para conocer el ejecutivo de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

1 Véase CSJ, AC6092–2025, AC5355-2022, AC5280-2021, AC2827-2022, entre otros.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04738-00 8 SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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