CSJ - AC7747-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AC7747-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7747-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04750-00

Cartagena, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello , con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular que la sociedad Smart Training Society S.A.S. promovió contra Gabriela Andreina Ariza Salazar.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, radicado ante el estrado de la capital de la República, la sociedad actora pidió que se librara mandamiento de pago por el importe del pagaré nº BE2023039873 por la suma de «$4’816.100».

En el acápite de competencia indicó que, por el factor territorial, esta venía dada por el lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04750-00 2

2. El aludido fallador rechazó la demanda indicando que la competencia debía otorgarse en virtud de la cláusula general prevista en el numeral 1º del canon 28 ejusdem y, además, no obstante la elección de la promotora, en el título aportado «se evidencia que no se determinó el lugar de cumplimiento de la obligación, pues en el mismo hace alusión a la ciudad de Bogotá como lugar de creación del pagaré y tan solo señaló “a quien represente sus derechos, en la ciudad y dirección indicados” »; finalmente,

de la obligación, pues en el mismo hace alusión a la ciudad de Bogotá como lugar de creación del pagaré y tan solo señaló “a quien represente sus derechos, en la ciudad y dirección indicados” »; finalmente, precisó que en la demanda se informó que el domicilio de la demandada es en Bello, por ello remitió las diligencias para el reparto ante sus homólogos de dicha ciudad.

3. El despacho receptor, Primero Civil Municipal de Bello, también rehusó la asignación arguyendo que , la sociedad ejecutante manifestó de forma expresa su intención de que el asunto se tramite en Bogotá, atendiendo la regla del numeral 3º ibídem, lo cual considera debe respetarse, de conformidad con lo indicado en estos casos por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (citó el auto AC 4412-2016); y, complementó que, contrario a lo señalado por el juzgado remitente, «la redacción del pagaré comienza situándose en la ciudad de Bogotá a la que posteriormente en la redacción se remite con la expresión “Pagaremos incondicionalmente, a la orden de SMART TRAINING SOCIETY S.A.S., o a quien represente sus derechos en la ciudad y dirección indicada”, haciendo clara alusión a la ciudad de Bogotá que anteriormente había sido plasmada, determinándola como la ciudad donde se dará cumplimiento a la obligación».

Con es e fundamento , planteó el conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04750-00 3

CONSIDERACIONES

1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia

expediente a esta Corporación para dirimirlo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04750-00 3

CONSIDERACIONES

1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario », lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotorRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04750-00 4 podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado,

la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotorRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04750-00 4 podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.; AC2421-2023, 23 ago., entre otras).

3. Caso concreto

En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso (« En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto (« En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

3 del mismo precepto (« En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En el asunto bajo estudio, la sociedad actora fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de la obligación, incorporada en este caso en el pagaré nº BE2023039873.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04750-00 5 Adicional a lo anterior, en el referido título valor se plasmó con claridad que: « En la ciudad de Bogotá D.C ., yo […] Gabriela Andreina Ariza Salazar […] identificado como aparece al pie de mi firma, declaro: Primera. Que por virtud del presente título valor pagaré incondicionalmente, a la orden de Smart Training Soci -ety S.A.S., o a quien represente sus derechos, en la ciudad y dirección indicados la suma de $ 4.816.100 (…) » (Expediente digital – 006AnexoPagaré.pdf.).

Por esa vía, como la parte actora optó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces de la ciudad donde debe satisfacerse la acreencia que aquí pretende recaudar, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. No se olvide que,

«(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su

«(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes » (CSJ AC27382016, 5 may.; AC140-2024, 25 ene., et. al.).

4. Conclusión

Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa realizó la sociedad ejecutante en su escrito inicial, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04750-00 6

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO. INFORMAR lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y Cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y Cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A0CF3CF503DB3DA921EC059295314A05026BB16DE3D182019E16C8BACC7E4430

Documento generado en 2025-10-31

Consultar sobre este documento ...