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CSJ - AC7756-2024 [2024-05444-00]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7756-2024 [2024-05444-00]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

AC7756-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05444-00

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín y Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.- Ante el primer estrado, Consultores en Salud Ocupacional Cinco S.A.S. promovió demanda ejecutiva con base en las facturas electrónicas de venta números F-4677, F-4791, F -4952 y F -5525, contra Estructuras JH Construcciones S.A.S., y le a tribuyó la competencia por el «domicilio del demandante y el l ugar donde se celebró el negocio jurídico»1.

2.- Esa autoridad rehusó el conocimiento y remitió el asunto a los juzgados civiles municipales de Bogotá, tras considerar inviable la escogencia del domicilio del accionante

1 Folio 3, archivo digital 002EscritoDemanda.pdf.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05444-00 2

y que, a pesar de la elección del fuero contractual, los títulos valores no registran sitio acordado para el pago de la s deudas, por lo cual debía atenderse el domicilio del deudor para fijar la competencia, que corresponde a la capital de la República.

3.- El receptor de las diligencias declinó su trámite y provocó el conflicto negativo de esta especie, tras señalar que

para fijar la competencia, que corresponde a la capital de la República.

3.- El receptor de las diligencias declinó su trámite y provocó el conflicto negativo de esta especie, tras señalar que como la acreedora eligió formular el coactivo ante el fallador del lugar de cumplimiento y los instrumentos base del cobro no lo consagra n, era dable aplicar la regla supletoria establecida en el artículo 621 del Código de Comercio , asignándolo a la funcionaria de Medellín por tratarse del domicilio de la promotora.

II. CONSIDERACIONES

1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establ ecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 , como regla general, que «[e]n los procesosRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05444-00 3

contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado».

Lo anterior no excluye otras pautas que también designan juzgador para el litigio, como ocurre con el numeral 3 ibídem, relacionada con el lugar del cumplimiento de

Juez del domicilio del demandado».

Lo anterior no excluye otras pautas que también designan juzgador para el litigio, como ocurre con el numeral 3 ibídem, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título ; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (negrillas ajenas).

De modo que cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinad as en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.

Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y AC4085 -2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cu ál prefiere, eso sí dejando plasmada en formaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05444-00 4

clara su intención ya que de no hacerlo o quedar inc ierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».

4

clara su intención ya que de no hacerlo o quedar inc ierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».

3.- En el presente asunto , cuestión de primer orden es resaltar que se busca el cobro de obligaciones contenidas en cuatro facturas electrónicas de venta, a cuyo propósito la acreedora atribuyó el conocimiento de la ejecución a la autoridad judicial de Medellín por ser el lugar de celebración del acuerdo de voluntades que ató a las partes.

Y aun cuando lo determinante , conforme al numeral 3 del artículo 28 del Código Genera l del Proceso, para efectos de determinar la competencia territorial es el sitio de cumplimiento de las obligaciones , lo cierto es que hubo consenso entre los estrados judiciales en conflicto acerca de que la intención de la demandante fue ampararse en este foro del factor territorial de competencia.

Lo anterior ratifica do en razón a que en Medellín fue radicado el libelo y corresponde al domicilio de la promotora, por lo que al interpretar este pliego igualmente se llega a concluir que la invocación de la peticionaria alude al foro contractual de competencia aludido.

En efecto, como los instrumentos soporte de recaudo no consignaron nada a cerca del lugar de cumplimiento de las obligaciones cobradas, resulta aplicable e l penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, que consagra una regla supletoria , en cuanto defiere el recaudo de facturasRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05444-00 5

electrónicas de venta que no registren el sitio acordado para

regla supletoria , en cuanto defiere el recaudo de facturasRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05444-00 5

electrónicas de venta que no registren el sitio acordado para honrar el débito al «domicilio del creador del título», que no es otro que el vendedor o prestador del servicio , a la luz de la definición que de dicha clase de documentos contempla el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020, según el cual

Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico -se resalta -, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

En este sentido, teniendo en cuenta que la ejecutante al promover el compulsivo dijo ampararse en el fuero contractual y ante la falta de registro de l lugar de cumplimiento de la s obligaciones en los instrumentos base de cobro, la norma su bsidiaria referida a espacio permite hacer valer dicha elección para dejar el litigio bajo el conocimiento de la funcionaria a la que inicialmente le fue repartido, donde tiene domicilio l a creadora de los títulos valores, esto es, la prestadora del servicio, como se extrae de

hacer valer dicha elección para dejar el litigio bajo el conocimiento de la funcionaria a la que inicialmente le fue repartido, donde tiene domicilio l a creadora de los títulos valores, esto es, la prestadora del servicio, como se extrae de la información consignada en la demanda2 y en sus anexos3, lo cual permite descartar la vecindad de la deudora, como equivocadamente consideró esa servidora jurisdiccional.

4.- Por tanto, se devolverá el expediente a la juzgadora

2 Folios 1 ibídem. 3 Folio 6, archivo digital 005AnexosDemanda.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05444-00 6

de Medellín para que lo tramite, de lo cual se informará al otro involucrado en la colisión acá definida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer del trámite en referencia , a quien se retornará el expediente digital.

Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho.

Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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