CSJ - AC7756-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7756-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7756-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04392-00

Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Se procede a resolver sobre la admisión de la demanda presentada por Elizabeth Muñoz Duque, mediante la cual formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 31 de julio de 2023, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso verbal de nulidad absoluta de compraventa de inmueble, promovido por la recurrente, frente a Héctor Mario Grisales, Javier Barreto Martínez, Diego Sacconi Telo y Sociedad Agrícola Tierra Prometida Ltda., de radicado 2017-00317-06.

ANTECEDENTES

1.- Invocando la causal séptima de revisión, la convocante cuestionó el fallo de fecha y procedencia indicadas, mediante el cual se modificaron las condenas dinerarias impuestas, en su favor, en la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali , que declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa del inmueble de M.I. No. 370 -282550 y denegó la orden de «restitución del mencionado [predio]».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04392-00 2

2.- Por auto de 29 de septiembre de 2025, se inadmitió la demanda, para que precisara la fecha en que el fallo recurrido quedó ejecutoriado y, de acuerdo con la causal de revisión invocada, expresara los hechos concretos que les servían de fundamento.

demanda, para que precisara la fecha en que el fallo recurrido quedó ejecutoriado y, de acuerdo con la causal de revisión invocada, expresara los hechos concretos que les servían de fundamento.

3.- En aras de subsanar, la promotora explicó que la sentencia quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 2023 y que el motivo de revisión descansa en que el abogado que la representó en el juicio incurrió en «falla grave en la defensa técnica», atendiendo que no sustentó la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia , dando lugar a que se declarara desierto y , por consiguiente, a que se emitiera un fallo contrario a sus intereses.

CONSIDERACIONES

1.- El artículo 356 del Código General del Proceso establece que e l recurso de revisión podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia , cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo 355 ibidem.

Si se alegue la causal prevista en el numeral 7, el referido término comenzará a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con un límite máximo de cinco (5) años; y precisa la norma que, «cuando la sentencia debeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04392-00 3 ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción».

Con respecto a la forma de contabilizar ese término, se

3 ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción».

Con respecto a la forma de contabilizar ese término, se ha explicado que es de dos años , contados de la siguiente manera: i) a partir del momento en que la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, coincida o no con su ejecutoria; y ii) desde la correspondiente inscripción, si es una sentencia de las que debe inscribirse en un registro público; y iii) el plazo máximo no puede ser superior a cinco años desde la ejecutoria de la respectiva providencia (C SJ AC3663-2020 reiterado en CSJ AC2465-2022, CSJ AC31342023).

2.- En el presente asunto, la sentencia recurrida se dictó el 31 de julio de 2023 y, según el reporte del proceso anexado con la demanda, se notificó por estado del 2 de agosto de la misma anualidad. Como la recurrente estuvo representada en el juicio por apoderado, se entiende que a partir de ese momento empezó a correr el termino de dos años que tenía para demandar por el séptimo motivo de revisión, el cual feneció el 2 de agosto de 2025.

Y como la demanda presentada, para esa finalidad, se radicó el 27 de agosto de 2025 1 , la caducidad de la impugnación extraordinaria deviene inexorable . Cabe

1 Cfr. Expediente remitido 2025-00353-00. Archivo 002 Acta Reparto. Allí se advierte que el recurso

impugnación extraordinaria deviene inexorable . Cabe

1 Cfr. Expediente remitido 2025-00353-00. Archivo 002 Acta Reparto. Allí se advierte que el recurso fue interpuesto el 27 de agosto de 2025 Hora: 11:22, a través de correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El mismo día lo remitieron a la Sala Civil del mismo Tribunal y, mediante auto del 28 de agosto de 2025, se ordenó enviarlo a la Sala Civil de esta Corporación para su conocimiento, en donde fue recibido el 4 pasado de septiembre.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04392-00 4 agregar que ese conocimiento de la decisión por el abogado de la recurrente impone concluir que, aun cuando se tuviera en cuenta que la sentencia recurrida debía inscribirse en un registro público y que este no se hubiese efectuado , el resultado sería el mismo.

Acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando el interesado tiene conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia. Lo anterior, porque la finalidad del Estatuto Procesal es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica y, una vez enterado, le corren

inexorables los dos años (CSJ AC3663-2020; CSJ AC8772021; CSJ AC2465-2022; CSJ AC3134-2023; CSJ AC45842024).

En resumidas cuentas , el recurso extraordinario de revisión se promovió extemporáneamente, lo que impone su rechazo, en aplicación del artículo 358 del Código General del Proceso.

3.- Por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código General del Proceso, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04392-00 5

RESUELVE

RECHAZAR la demanda de revisión de la referencia. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.

Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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