CSJ - AC7757-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7757-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7757-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04427-00

Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Chinú y Promiscuo Municipal de Providencia, Isla.

I. ANTECEDENTES

1.- Ante el primer despacho , Cooperativa Multiactiva Humana de Aporte y Crédito -COOPHUMANA-, promovió demanda ejecutiva contra Sebastiana Salas Mosquera , con fundamento en el pagaré 196364781. La convocante invocó que ese juzgado era el competente por «la vecindad de las partes y por el lugar de cumplimiento de la obligación»2.

2.- Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial y la remitió a la juez de Providencia, porque el domicilio de la ejecutada se localizaba en esa isla , de conformidad con lo consignado por ella misma en el documento de solicitud de crédito aportado con el libelo.

1 Folios 10 y 11, archivo digital 002.DemandaEjecu.pdf 2 Folios 6 y 7, del mismo archivo digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04427-00 2 3.- El juzgado que recibió la demanda también la declinó y planteó la colisión negativa de esta especie, toda vez que la promotora eligió presentarla en Chinú donde se afirmó era el asiento de la obligada, por lo que no podía cambiar la elección de la ejecutante realizando un escrutinio de los

que la promotora eligió presentarla en Chinú donde se afirmó era el asiento de la obligada, por lo que no podía cambiar la elección de la ejecutante realizando un escrutinio de los elementos probatorios adosados al escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

1.- Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artícu los 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.

2.- El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto, la Sala en CSJ AC2738 -2016 ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, aRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04427-00 3

juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, aRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04427-00 3 menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.

A su vez, el numeral 3 dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSAJ AC44122016).

3.- En el caso que ocupa la atenc ión de la Corte, la Cooperativa Multiactiva Humana de Aporte y Cr éditoCoophumanapidió librar mandamiento de pago contra Sebastiana Salas Mosquera con base en un pagaré, para lo

Cooperativa Multiactiva Humana de Aporte y Cr éditoCoophumanapidió librar mandamiento de pago contra Sebastiana Salas Mosquera con base en un pagaré, para lo cual promovió demanda ejecutiva ante el juez de Chinú invocando como fuero de competencia territorial «la vecindad de las partes y por el lugar del cumplimiento de la obligación».

La anterior información contrastada con la documental aneja al libelo, particularmente, el formulario de solicitud deRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04427-00 4 crédito3 que fuera suscrito por la deudora, permite evidenciar que allí afirmó que su domicilio era Providencia, Isla, estableciendo la nomenclatura «Kr 20 39 32» como dirección de residencia, dato que coincide con la locación suministrada en la demanda, solo que esta no corresponde al municipio de Chinú.

En consecuencia, es dable concluir que el Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia, Isla , se equivocó al repeler conocimiento puesto que desconoció el fuero general de atribución elegido por la actora , entendido a partir d el dato informado sobre el domicilio por la propia ejecutada en el formulario de solicitud de crédito.

Lo anterior, claro está, sin desmedro de la posibilidad que tiene l a convocada de promover el cuestionamiento frente al particular, a través de los mecanismos previstos en el estatuto procesal en oportunidad.

4.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia, Isla, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro

4.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia, Isla, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el

3 Folio 15, Archivo 002.DemandaEjecu.pdfRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04427-00 5 Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia, Isla, al que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.

NOTIFÍQUESE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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