CSJ - AC7758-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7758-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7758-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04502-00

Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Girón y Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello , de no ser porque fue promovido de manera prematura.

I. ANTECEDENTES

1.- Ante el primero de los despachos en mención , Carlos Augusto Amaya Ríos, instauró demanda verbal de pertenencia del vehículo de placas TNB-603 contra Diego Palacios Gutiérrez. Justificó la competencia de esa autoridad judicial « por la naturaleza del proceso, su cuantía y ubicación del mismo»1.

2.- Ese estrado la rechazó y la remitió al homólogo de Bello, al considerar que en virtud de lo reglado en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, este era el

1 Folio 11, archivo digital 002_002Demanda.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04502-00

2 competente al ser el lugar donde fue matriculado el bien materia de usucapión y se encuentra ubicado.

3.- La dependencia que recibió la actuación también la declinó y provoc ó el conflicto negativo de esta especie, por considerar que en el caso de un bien mueble sujeto a inscripción se debe tener en cu enta el lugar donde este se encuentre ubicado, y no en el lugar de ubicación de la oficina de registro, siendo en este caso en particular, el municipio de

considerar que en el caso de un bien mueble sujeto a inscripción se debe tener en cu enta el lugar donde este se encuentre ubicado, y no en el lugar de ubicación de la oficina de registro, siendo en este caso en particular, el municipio de Girón el denunciado como sitio donde se encuentra el vehículo.

II. CONSIDERACIONES

1.- Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumb iría a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.

2.- Nuestro ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, e l numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04502-00

3 bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante » (negrita fuera de texto).

3 bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante » (negrita fuera de texto).

De lo anterior se desprende que es indispensable que el demandante indique con precisión y claridad el lugar d onde se encuentra el bien sobre el cual recae la acción o su desconocimiento, para poder concluir con certidumbre a quién correspondería atenderla, ya fuera por el factor indicado o algún otro en su defecto.

3.- Las anteriores consideraciones descendidas al caso concreto, permiten concluir que no es suficiente la manifestación del libelo sobre la asignación de competencia «por la naturaleza del proceso, su cuantía y ubicación del mismo»2, toda vez que esta no revela la ubicación actual del bien mueble objeto de pertenencia , situación que requería una averiguación preliminar sobre este punto en punto a que el interesado hiciera una manifestación clara y concreta al respecto.

Por lo tanto, era necesario que el primer est rado que recibió la solicitud agotara los mecanismos correspondientes a fin de dilucidar los aspectos ambiguos del petitorio, antes de desprenderse de este, ya que como se indicó en CSJ AC5186-2021 si: «… el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en alguno de los soportes arrimados al plenario, ello significa que era deber de quien … [recibió] el caso en un comienzo exigir la precisión correspondiente en aras de establecer certeza respecto del

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la precisión correspondiente en aras de establecer certeza respecto del

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4 parámetro llamado a definir la competencia por el factor territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso».

Y debe decirse que no es de recibo el argumento relativo a que la atribución territorial se define con miramiento en el lugar donde fue registrado el automotor, pues, en verdad, esa situación no está contemplada por la ley como foro competencial, únicamente el lugar de localización de la cosa. Téngase presente que la matrícula del automóvil es un «[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario », tal como lo establece el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002) en su artículo 2º, sin que «ello implique una sujeción jurídica o material del rodante», como fuera dicho en CSJ AC3631-2020, reiterado en

AC2087-2021 y AC4194-2024.

4.- Consecuente con lo expresado, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en un comienzo las recibió, para que tome los correctivos tendientes a esclarecer si se conoce o no la ubicación del vehículo, lo cual es relevante para establecer cuál es el despacho facultado para tramitar el proceso verbal de pertenencia frente al mismo . Se reitera,

recibió, para que tome los correctivos tendientes a esclarecer si se conoce o no la ubicación del vehículo, lo cual es relevante para establecer cuál es el despacho facultado para tramitar el proceso verbal de pertenencia frente al mismo . Se reitera, atañe al interesado informar la ubicación del bien mueble respecto del cual pretende se declare la prescripción adquisitiva de dominio , de lo cual será informado el otro despacho involucradoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04502-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.

Segundo: Remitir virtualmente el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Girón para que proceda de conformidad con lo expresado en esta decisión.

Tercero: Comuníquese esta decisión a la otra autoridad involucrada, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C1617390C33A457A3BC181D0046C190B4E7677B7011722AE006F88BA1A0957EA Documento generado en 2025-11-04

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