CSJ - AC7759-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC7759-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7759-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04649-00
Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1.- Grupo de Energía Bogotá S.A. E.S.P., promovió demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente contra José Ovidio Giraldo Martínez.
En el acápite respectivo señaló: «Por la naturaleza del proceso, por la calidad de la parte demandante y por la cuantía que asciende $15.469.000, correspondiente al valor del avalúo catastral del predio sirviente, de conformidad con lo señalado en los numerales 7° del Artículo 26, y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, y con lo dispuesto en la Ley 56 de 1981, es Usted Señor Juez el competente para conocer de este proceso en única instancia. En igual sentido, para determinar la competencia del presente asunto, se tiene en cuenta el Auto de unificación AC140-2020 proferido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, de fecha 24 de enero de 2020, del M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, por medio del cual se resolvió: “Unificar la jurisprudencia en el sentido de que en
Corte Suprema de Justicia, de fecha 24 de enero de 2020, del M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, por medio del cual se resolvió: “Unificar la jurisprudencia en el sentido de que en los procesos de servidumbre, en los que se está ejercitando un derecho real por parte de unaRadicación n. 11001-02-03-000-2025-04649-00 2 persona jurídica de derecho público, la regla de competencia aplicable es la del numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso”».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que, mediante auto de 18 de julio de 2025 lo rechazó. Argumentó que, de acuerdo con el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, el proceso debe adelantarse en el lugar de ubicación del inmueble; en este caso, en la vereda Guaguero del municipio de San Pedro, Valle del Cauca. Además, después de citar el auto CSJ, AC1843-2025, resaltó que debe aplicarse lo previsto en el artículo 27 de la Ley 56 de 1981 «que establece la necesidad de la entrega material del predio sometido a servidumbre por el mismo juez que la decrete, “quien no podrá comisionar para ello».
3.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro , en providencia de 12 de septiembre de 2025 , también rehusó el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó el conflicto negativo.
Explicó que, la tensión que surge entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 ejusdem, debe dirimirse en favor de
también rehusó el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó el conflicto negativo.
Explicó que, la tensión que surge entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 ejusdem, debe dirimirse en favor de este último, pues así lo contempla el artículo 29 ibidem y lo reafirmó esta Corporación en auto AC140-2020.
II. CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso,Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04649-00 3 la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
Ahora bien, en los juicios sobre servidumbres el numeral 7º del artículo 28 ejusdem fija una «competencia privativa», que atiende el fuero real, dado que prevé que, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, s erá competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad
del demandante».
Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone sobre la general.
Siendo así, cuando se pretenda la imposición de una servidumbre sobre un predio y, a su vez, esté vinculada una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de la entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes ; sin embargo, f rente a esta concurrencia de foros privativos, en CSJ , AC140-2020, se determinó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó: Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04649-00
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En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de
establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente . Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018) (resaltado intencional).
2.- De acuerdo con las anteriores premisas, el competente para tramitar el asunto en referencia, atendiendo la prevalencia del fuero subjetivo sobre el real, es el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, toda vez que allí tiene su domicilio principal el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., según da cuenta el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda.
Al efecto, téngase en cuenta que , en virtud de la información pública registrada en la página web de la parte actora, su naturaleza jurídica es la de «una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La Sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades dentro del ámbito del der echo privado como empresario mercantil de
las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La Sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades dentro del ámbito del der echo privado como empresario mercantil de carácter sui generis, dada su función de prestación de servicios públicos domiciliarios. Parágrafo: Por la composición y el origen de su capital el Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden distrital, en la cual los entes del Estado posee rán por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04649-00 5 del Concejo de Bogotá (antes Concejo de Santa Fe de Bogotá), Distrito Capital, que autorizó su organización como sociedad por acciones en desarrollo de las disposiciones del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 164 del Decreto ley 1421 de 1993»1.
Siendo así, resulta claro que en este evento la actuación debe tramitarse en el domicilio del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., ante la primacía del fuero subjetivo sobre el real, tal como lo ha señalado esta Corte en procesos similares:
En el caso concreto, se tiene que, conforme a lo indicado en la demanda y lo señalado en el artículo 2° de sus estatutos sociales, la naturaleza jurídica del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., es la de una sociedad de economía mixta, descentralizada por servicios del orden nacional, que atiende a la categoría de Entidad Pública para los efectos del Código General del Proceso, según lo reglado
de una sociedad de economía mixta, descentralizada por servicios del orden nacional, que atiende a la categoría de Entidad Pública para los efectos del Código General del Proceso, según lo reglado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
Por consiguiente, de conformidad con lo expuesto, en el caso en concreto, opera el privilegio reconocido por el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso a favor de la entidad citada, para que el proceso se adelante ante el juez de su domicilio
(CSJ, AC7307-2025).
3.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al despacho judicial de Bogotá, por ser el competente para conocer del plenario.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
1 https://www.grupoenergiabogota.com/gobierno-corporativo/documentos-degobierno-corporativo/estatutos-sociales. Archivo PDF «Estatutos Sociales marzo 2024 – español. pdf».Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04649-00 6
PRIMERO: Declarar que el competente para seguir conociendo del presente asunto es el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez
despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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