CSJ - AC777-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC777-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AC777-2026 Radicación n° 05001-31-03-001-2009-00098-01 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el recurso de reposición interpuesto por el demandante, Raúl Alberto Builes Benjumea, para que se revoque parcialmente el auto del 19 de diciembre de 2025 , mediante el cual se admitieron los recursos extraordinarios de casación formulados contra la sentencia del 25 de junio de 2025 de la Sala Tercera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Los demandantes promovieron proceso para declarar la nulidad relativa de las escrituras públicas No. 3079 del 30 de agosto y 4263 del 28 de noviembre de 2007 de la Notaría 17 del Círculo de Medellín, por las cuales los demandantes vendieron al demando los derechos de herencia, dentro de la sucesión de Alicia Benjumea de Builes, y Miguel Ángel Builes Zapata vendió al demandado los derechos gananciales dentro de la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con la señora Benjumea de Builes, respectivamente.
2. Tramitada la instancia, en audiencia del 30 de eneroRadicación n° 05001-31-03-001-2009-00098-01 2 de 2024, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín emitió sentencia en la que decretó la nulidad relativa por dolo de la Escritura No. 3079 y negó las pretensiones formuladas frente a la Escritura No. 4263.
relativa por dolo de la Escritura No. 3079 y negó las pretensiones formuladas frente a la Escritura No. 4263.
3. Inconformes con esta decisión las partes formularon apelación que fue resuelta el 25 de junio de 2025, por la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, confirmando integralmente la sentencia del a quo.
4. Los demandantes Raúl Alberto Builes Benjumea y Jhon de Jesús Builes Benjumea, el demandado Pablo Bustamante Builes y la vinculada en auto admisorio de la demanda, Luz Piedad Builes Benjumea, formularon recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal.
5. El ad quem, al encontrar reunidos los requisitos de oportunidad, procedencia, legitimación e interés para recurrir, el 4 de agosto de 2025 concedió ante esta Corte los recursos de casación presentados.
6. Repartido el asunto en esta Corporación el 4 de diciembre del año pasado y estando al Despacho para calificar la admisión del recurso, en horas de la tarde del 18 de diciembre, se radicó memorial por el apoderado del demandante Raúl Alberto Builes, en el que solicitó se rechace el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado, « por carecer este de legitimación en la causa para formularlo y por encontrarse definitivamente resuelto, con plenos efectos de cosa juzgada en última instancia, todo loRadicación n° 05001-31-03-001-2009-00098-01
3
demandado, « por carecer este de legitimación en la causa para formularlo y por encontrarse definitivamente resuelto, con plenos efectos de cosa juzgada en última instancia, todo loRadicación n° 05001-31-03-001-2009-00098-01 3 relativo a la adquisición fraudulenta de los negocios jurídicos instrumentalizados en las Escrituras Públicas».
7. El 19 de diciembre de 2025, al acreditarse los requisitos previstos en el ordenamiento procesal, se admitieron los recursos de casación interpuestos por Raúl Alberto Builes Benjumea y Jhon de Jesús Builes Benjumea, en calidad de demandantes; Pablo Bustamante Builes, en su condición de demandado; y Luz Piedad Builes Benjumea, vinculada en auto admisorio del 27 de mayo de 2008, y se dispuso el traslado respectivo de que trata el artículo 343 del
Código General del Proceso.
8. Concomitante al auto admisorio, el 19 de diciembre ingresó al Despacho el memorial formulado por el apoderado del demandante.
9. Notificado el auto admisorio en estado del 13 de enero de 2026, dentro de la oportunidad, el señor Raúl Alberto Builes Benjumea interpuso recurso de reposición contra el auto del 19 de diciembre de 2025, rogando revocar parcialmente la admisión para «que rechace el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Pablo Bustamante Builes, por carecer este de legitimación en la causa para formularlo y por encontrarse definitivamente
extraordinario de casación interpuesto por el señor Pablo Bustamante Builes, por carecer este de legitimación en la causa para formularlo y por encontrarse definitivamente resuelto, con plenos efectos de cosa juzgada en última instancia, todo lo relativo a la adquisición fraudulenta de los negocios jurídicos instrumentalizados en las Escrituras Públicas».Radicación n° 05001-31-03-001-2009-00098-01 4 El recurrente indicó, en primer lugar, que este Despacho había omitido pronunciarse frente a la manifestación que radicó el 18 de diciembre, en la que había solicitado el rechazo del recurso extraordinario del demandado. Frente al punto concreto de reparo en reposición, el recurrente precisó que, al interior de un trámite penal que se sustanció de forma complementaria a este litigio civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín « profirió sentencia penal condenatoria en contra del señor Pablo Bustamante Builes, en la cual se estableció que las escrituras públicas No. 3079 del 30 de agosto de 2007 y 4263 del 28 de noviembre de 2007, otorgadas ante la Notaría Diecisiete (17) de Medellín (…), fueron obtenidas mediante conductas delictivas ». Refirió en nota al pie de página que el proceso criminal tiene como Rad. el No. 05001600020620080310002. Señaló que en el proceso penal, a título de restablecimiento, se ordenó la cancelación de las escrituras
en nota al pie de página que el proceso criminal tiene como Rad. el No. 05001600020620080310002. Señaló que en el proceso penal, a título de restablecimiento, se ordenó la cancelación de las escrituras públicas objeto de litigio, decisión que « fue confirmada en sede de casación penal por la Corte Suprema de Justicia, quedando en firme con plenos efectos de cosa juzgada», mediante sentencia SP1763 del 30 de julio del año pasado. Además, manifestó que la Sala Civil del Tribunal Superior al resolver la apelación no tuvo en consideración que, «tenían conocimiento de la sentencia penal condenatoria proferida en contra del señor Pablo Bustamante Builes, la cual recaía sobre los actos delictivos ejecutados para la obtenciónRadicación n° 05001-31-03-001-2009-00098-01 5 de ambas Escrituras Públicas». Conforme a estos argumentos, indicó que resultaba evidente que el demandado « perdió por completo cualquier tipo de legitimación en la causa para intervenir en sede de casación», en atención a que, las escrituras objeto del presente asunto civil fueron canceladas en virtud de una sentencia penal ejecutoriada. . Consideró que, según lo reglado en el artículo 342 del Código General del Proceso, la legitimación para recurrir en casación no se acredita con la solo condición formal de ser parte del proceso, sino que exige contar con un interés real en la modificación o anulación de la sentencia impugnada. Por ello, estimó que en el presente asunto frente al demandado se
casación no se acredita con la solo condición formal de ser parte del proceso, sino que exige contar con un interés real en la modificación o anulación de la sentencia impugnada. Por ello, estimó que en el presente asunto frente al demandado se extinguió el interés para intervenir al emitirse sentencia ejecutoriada penal que canceló los títulos soporte de este trámite. Para el efecto, citó una providencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación del 23 de febrero de 2005, dentro del proceso que identificó como No. 22758. Resaltó que, sin importar si esta Corte llegare a casar la sentencia impugnada, «ningún agravio adicional se le causaría al señor Pablo Bustamante Builes, en la medida que la cancelación de las Escrituras Públicas en cuestión desprovee cualquier interés que este ostenta en el proceso. Es más, permitir que el Demandado sea escuchado en casación desdibuja la garantía que trae la cosa juzgada, pues le da pieRadicación n° 05001-31-03-001-2009-00098-01 6 a este a reabrir un debate que ya culminó». Conforme a lo expresado, solicitó revocar parcialmente el auto admisorio y en su lugar rechazar el recurso extraordinario formulado por el demandado.
10. Surtido el traslado del recurso, el 22 de enero de esta anualidad el demandado presentó oposición, en la que rogó a este Despacho confirmar el auto admisorio.
Argumentó que el aspecto que debe resolver esta
10. Surtido el traslado del recurso, el 22 de enero de esta anualidad el demandado presentó oposición, en la que rogó a este Despacho confirmar el auto admisorio.
Argumentó que el aspecto que debe resolver esta Corporación se centra en la interpretación que el demandante quiere dar al concepto de la legitimación en la causa en sede casacional. Precisó que en el asunto el demandado «fue vinculado al proceso civil como el sujeto pasivo de una pretensión de nulidad por dolo», por lo que mantiene su legitimación «para defender la validez de sus actos y oponerse a las condenas derivadas de dicha acusación (…) hasta que se dicte una sentencia de mérito definitiva». Por otra parte, indicó que, si lo recurrido atañe a la falta de legitimación material en la causa por pasiva y si el demandado no contaba en este asunto con dicho elemento «sencillamente debió ser absuelto en el proceso». Por ello, refirió que la legitimación no depende de la existencia física o material del documento del que se reclama su nulidad, «sino del interés directo, legítimo y actual que ostenta el titular de una relación jurídica sustancial».Radicación n° 05001-31-03-001-2009-00098-01 7 En relación con los principios de la perpetuatio legitimationis y de la litisconstestatio, el opositor argumentó que el interés jurídico del demandado persiste, en razón a que: «1) La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín le
legitimationis y de la litisconstestatio, el opositor argumentó que el interés jurídico del demandado persiste, en razón a que: «1) La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín le impuso una tacha de dolo que genera responsabilidad civil y moral. 2) La validez del negocio jurídico subyacente sigue siendo materia de debate civil porque, aunque el juez penal ordenó cancelar el instrumento público, no tiene competencia para declarar la inexistencia de los efectos civiles de buena fe que puedan derivarse de la relación contractual. 3) El resultado de la casación es el único medio para obtener una declaración de justicia material que desvirtúe el supuesto fraude, permitiendo así el acceso a la revisión penal». Continuó sus argumentos al señalar el criterio de la autonomía de la jurisdicción civil frente a la sentencia penal, precisando que «la existencia de una sentencia penal condenatoria hace que sea aún más urgente que la Sala de Casación Civil revise si el fallo civil se ajustó a derecho». Luego refirió argumentos sobre la casación en materia civil como presupuesto indispensable para una eventual acción de revisión de la sentencia penal, de algunos elementos para desvirtuar los argumentos del recurrente, del interés económico acreditado en el presente asunto para formular el recurso extraordinario y la función nomofiláctica de esta Sala y el acceso a la justicia material. Concluyó solicitando se desestime el recurso de reposición y se mantenga incólume el auto admisorio.Radicación n° 05001-31-03-001-2009-00098-01 8
II. CONSIDERACIONES
Concluyó solicitando se desestime el recurso de reposición y se mantenga incólume el auto admisorio.Radicación n° 05001-31-03-001-2009-00098-01 8
II. CONSIDERACIONES
1. Es viable el estudio de fondo de la impugnación propuesta, pues el artículo 342 del Código General del Proceso prevé que el «auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición».
Además, se tiene acreditado que la vía horizontal se formuló oportunamente, teniendo en cuenta la notificación por estado del auto recurrido y el escrito radicado el pasado 15 de enero.
2. Preliminarmente, esta Corporación se pronunciará frente a las manifestaciones esbozadas en el recurso que refieren al memorial radicado un (1) día antes de la emisión del auto admisorio.
Se advierte que, una vez repartido el recurso extraordinario en la Corte, el expediente ingresó al Despacho el 5 de diciembre de 2025. Además, conforme a lo reglado en los artículos 342 y 343 ibidem, una vez ingresado para dicha evaluación no se prevé un trámite de oposición anticipado frente a la procedencia de la admisión de la vía extraordinaria. Estando al Despacho el asunto, el 18 de diciembre de la anterior anualidad el apoderado de uno de los demandantes radicó memorial con asunto «Informa pérdida de legitimación
extraordinaria. Estando al Despacho el asunto, el 18 de diciembre de la anterior anualidad el apoderado de uno de los demandantes radicó memorial con asunto «Informa pérdida de legitimación en la causa del Demandado», que según lo prevé elRadicación n° 05001-31-03-001-2009-00098-01 9 ordenamiento procesal en los artículos 109 y 118, permaneció en Secretaría hasta su ingresado oficial, que aconteció el día siguiente, el 19 de diciembre. Mientras se surtía el ingreso respectivo, en el despacho sustanciador se calificaban los recursos y por ello, concomitante al ingreso del escrito se emitió y suscribió, por el sistema correspondiente, el auto admisorio que ahora se recurre. Por ello, no es de recibo lo señalado por el recurrente, de que esta Corte «omitió pronunciarse sobre la referida circunstancia, pese a haber sido oportunamente informada » pues, como se ha referido en líneas precedentes, el Despacho no pudo conocer materialmente el memorial en comento, en la medida en que ingresó en la misma fecha en que el expediente se remitió a Secretaría para la notificación del auto admisorio. Adicionalmente, como se refirió atrás, el ordenamiento procesal no contempla pronunciamientos o etapas intermedias entre el reparto del asunto en esta Corporación y la emisión del auto que califique los recursos extraordinarios. En consecuencia, según lo reglado en el artículo 342 del estatuto procesal, resulta procedente formular y analizar los
intermedias entre el reparto del asunto en esta Corporación y la emisión del auto que califique los recursos extraordinarios. En consecuencia, según lo reglado en el artículo 342 del estatuto procesal, resulta procedente formular y analizar los presentes reparos en sede del recurso de reposición contra el auto admisorio, conforme se pasará a decidir.
3. El punto central de impugnación del demandante seRadicación n° 05001-31-03-001-2009-00098-01 10 dirige a controvertir la legitimación para formular el recurso de casación del demandado, por lo que ruega se reponga parcialmente el auto y en su lugar se rechace esta puntual impugnación.
Al respecto, se tiene que, según lo reglado en el artículo 337 ibidem, titulado «Oportunidad y legitimación para interponer el recurso», frente a este presupuesto, «[n] o podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella». El canon siguiente contempla una condición para formular la casación, frente a sentencias con contenido económico, al precisar que dicha cuantía parte del « valor actual de la resolución desfavorable al recurrente». Es decir, la normativa procesal considera que el elemento de la titularidad para recurrir en casación está vinculado necesariamente con los efectos perjudiciales del fallo que se impugna. Por ello, el artículo 342 siguiente dispone que esta Corte inadmitirá el recurso por ausencia de legitimación.
necesariamente con los efectos perjudiciales del fallo que se impugna. Por ello, el artículo 342 siguiente dispone que esta Corte inadmitirá el recurso por ausencia de legitimación. Además, el artículo 333 id. refuerza la consideración de la legitimación del recurrente bajo el concepto del desmedro sufrido, al disponer que uno de los fines de la casación es «reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida». Este requisito para recurrir en casación no puede ser equiparado con el presupuesto general de la legitimación enRadicación n° 05001-31-03-001-2009-00098-01 11 la causa por activa o por pasiva, porque parte de regulaciones distintas, como podrían ser para esta última los artículos 82, 85, 87, 287, entre otros, del Código General, y además, que constituyen conceptos procesales disímiles porque la legitimación para el recurso extraordinario no atiende a si se cuenta con derecho sustancial para pretender u oponerse a los reclamos de la demanda, sino únicamente en el efecto negativo que debe soportar por la sentencia que se impugna. Al respecto, esta Sala ha tenido oportunidad de precisar dicho concepto en los siguientes términos: «Respecto a la legitimación del recurrente, debe decirse que la existencia de un interés legítimo en quien impugna una decisión judicial es requisito exigido para la procedencia de los recursos ordinarios y extraordinarios, el cual que viene determinado por el agravio que la providencia causa al inconforme. En palabras de Devis Echandía, « como el recurso es un medio para
ordinarios y extraordinarios, el cual que viene determinado por el agravio que la providencia causa al inconforme. En palabras de Devis Echandía, « como el recurso es un medio para obtener la corrección de errores del juez que perjudican al recurrente, de una determinada providencia solo pueden recurrir quienes reciben con ella un perjuicio, material o moral »1» (CSJ AC5381-2024) (Se resalta). La legitimación para promover la vía extraordinaria no está vinculada con la legitimación material para ser demandante o demandado en el proceso, aspecto que es del resorte exclusivo de la instancia ordinaria, sino que únicamente se ata a los efectos de la sentencia que se impugna. Por otra parte, se debe resaltar que las normas atrás analizadas sobre la legitimación para recurrir en casación ninguna referencia hacen frente a los efectos materiales que 1 Cita original: « DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Editorial Temis, Bogotá, 964».Radicación n° 05001-31-03-001-2009-00098-01 12 pueda tener una decisión en firme en un juicio penal. En efecto, el estatuto procesal en los apartes respectivos al recurso de casación solo hace referencia al interés de la parte afectada con el fallo para promover el recurso, sin referirse a condiciones materiales que tengan vínculo con una causa criminal. A diferencia de otras vías extraordinarias como podría ser la revisión, las causales por las cuales se puede formular la casación, artículo 336 del
referirse a condiciones materiales que tengan vínculo con una causa criminal. A diferencia de otras vías extraordinarias como podría ser la revisión, las causales por las cuales se puede formular la casación, artículo 336 del Código General del Proceso, no hacen mención alguna a asuntos de naturaleza penal. Por otra parte, revisado el artículo 271 ibidem, se puede considerar que, en aquellos eventos en donde se declare la falsedad de un documento en un asunto penal, para que ésta declaratoria surta efectos en el proceso civil es necesario que «el juez penal se hubiere pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de su decisión en cualquiera de las instancias, con anterioridad a la sentencia». Téngase en cuenta que la normatividad en cita hace referencia a las instancias, concepto que no puede ser equiparado a la vía extraordinaria porque dicha determinación penal tendría incidencia en la resolución del asunto y con fecha anterior a la emisión del fallo. Finalmente, se debe advertir que esta Sala ha sido consistente en referir la independencia entre las causas civiles de las criminales, en particular en lo que respecta a la cosa juzgada absolutoria, precisando que los dos (2)Radicación n° 05001-31-03-001-2009-00098-01 13 escenarios jurisdiccionales tienes alcances y criterios diferenciadores, que incluso permiten la continuidad en el trámite de uno a pesar de la sentencia final del otro: «[L]a aplicación de la cosa juzgada a partir de la providencia judicial de la que se viene hablando, no debe cumplirse en forma
diferenciadores, que incluso permiten la continuidad en el trámite de uno a pesar de la sentencia final del otro: «[L]a aplicación de la cosa juzgada a partir de la providencia judicial de la que se viene hablando, no debe cumplirse en forma ‘automática o ilimitadamente, ni puede conducir a hacer tabla rasa de la función atribuida por la Constitución y la ley mismas a los jueces civiles, para que sean ellos quienes, previa la tramitación del proceso correspondiente, decidan las controversias entre particulares que no están atribuidas a otras autoridades, como son aquellas en que se discute la responsabilidad civil del que ha cometido delito o culpa, que ha inferido daño a otro’ (art. 2341 C.C.)” (sentencia número 249 de 13 de diciembre de 2000, no publicada aún oficialmente); desde luego que ello es así, pues una de las finalidades de esos mandatos no es establecer la supremacía de una determinada especialidad de la administración de justicia sobre otra sino implementar herramientas jurídicas para hacer realidad la unidad de jurisdicción, como así lo ha sostenido la Corte, entre otros, en el citado fallo de 12 de octubre de 1999 (exp.#5253). (cas.civ. sentencia de 16 de diciembre de 2004, [SC-237-2004], exp. 7459). En efecto, siendo diferentes la responsabilidad penal y la civil, “un acto dado que escapa a la acción criminal o que no está o no podría estar bajo ella, bien puede ser fuente de indemnización pecuniaria” (…) así, cuando se absuelve por no ser penalmente
acto dado que escapa a la acción criminal o que no está o no podría estar bajo ella, bien puede ser fuente de indemnización pecuniaria” (…) así, cuando se absuelve por no ser penalmente culposa la conducta, una tal decisión no excluye la responsabilidad civil, en tanto la culpa civil es diferente de aquélla (…)» (CSJ SC de 18 dic. 2009, rad. 1999-00533-01, reiterada en SC de 13 dic. 2013, rad. 1999-01651-01 y CSJ, SC665-2019).
4. Descendiendo al caso concreto, se confirmará la decisión recurrida conforme a las razones que se pasan a exponer.
Frente al reparo formulado de que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia penal condenatoria en contra del demandado en la cual se cancelaron las escrituras públicas No. 3079 del 30 de agosto de 2007 y 4263 del 28 de noviembre de 2007, lo que en criterio del recurrente demostraba que el demandado «perdióRadicación n° 05001-31-03-001-2009-00098-01 14 por completo cualquier tipo de legitimación en la causa para intervenir en sede de casación », se debe señalar que, estas manifestaciones apuntan a controvertir la legitimación material en la causa del demandado, mas no a la aptitud para formular el recurso extraordinario de casación. Revisados los anexos que acompañan el recurso que acá se resuelve, se encuentra que la sentencia que se invoca como fundamento de exclusión de legitimación fue proferida
para formular el recurso extraordinario de casación. Revisados los anexos que acompañan el recurso que acá se resuelve, se encuentra que la sentencia que se invoca como fundamento de exclusión de legitimación fue proferida el 21 de junio de 2021, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, fecha anterior a la sentencia civil de segunda instancia que data del 25 de junio de 2025, e incluso del fallo de primera del Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín del 30 de enero de 2024. Por lo anterior, no se comparte lo indicado por el recurrente de que, frente al demandado se ha extinguido el interés para intervenir en esta sede extraordinaria al emitirse sentencia ejecutoriada penal que canceló los títulos soporte de este trámite, pues con la emisión de la providencia criminal, incluso confirmada en casación por esta Corte en la Sala de Casación Penal, no se puede predicar la eliminación de facto de la sentencia civil que se recurre, ni tampoco el presunto agravio que le genera al recurrente extraordinario la sentencia que se impugna. De los medios de convicción que acompañan el recurso de reposición no se vislumbra que la justicia penal haya dispuesto alguna orden frente al proceso civil que acá se analiza, pues tan solo se aportó el fallo de casación SP1763-Radicación n° 05001-31-03-001-2009-00098-01 15 2025 y en los antecedentes de este, solo se indica que se condenó al señor Pablo Bustamante Builes a 66 meses de prisión y multa de 386 SMLMV, por el delito de Estafa
15 2025 y en los antecedentes de este, solo se indica que se condenó al señor Pablo Bustamante Builes a 66 meses de prisión y multa de 386 SMLMV, por el delito de Estafa agravada. Además que, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le fue concedida la prisión domiciliaria. Frente a los actos que en instancia civil se discutió su nulidad, se mencionó en la providencia de esta Corte en Sala de Casación Penal que se «ordenó la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, esto es, de las escrituras públicas N° 3079, del 30 de agosto de 2007, y N° 4263, del 28 de noviembre de 2007, ambas expedidas por la Notaría 17 del Círculo de Medellín». Lo anterior, no comporta una determinación que incida necesariamente en la legitimación para recurrir en casación, ni tampoco que la decisión ejecutoriada en la jurisdicción civil haya perdido vigencia o desparecido por las órdenes de la justicia penal, ni tampoco que el posible agravio generado por el fallo también se hubiera eliminado. Un entendimiento distinto permitiría considerar que, incluso el ahora recurrente en reposición estaría desprovisto igualmente de legitimación para recurrir en casación, porque su interés en esta sede se contrajo, según su dicho en el memorial de formulación ante el ad quem , a « la desestimación parcial de las pretensiones de la demanda, específicamente en lo relacionado con la Escritura Pública No.Radicación n° 05001-31-03-001-2009-00098-01 16
desestimación parcial de las pretensiones de la demanda, específicamente en lo relacionado con la Escritura Pública No.Radicación n° 05001-31-03-001-2009-00098-01 16 4263»2, que como se indicó atrás, la justicia penal dispuso su cancelación. En esta medida, la legitimación para recurrir en casación del demandado no se ha desvirtuado con los reparos formulados por el otro recurrente en sede extraordinaria, lo que permite reiterar los razonamientos expuestos por el Tribunal de instancia en auto del 4 de agosto de 2025, en donde se consideró que «no hay mayor duda en el [del agravio particular sufrido por] Pablo Bustamante Builes, al haber sido esa persona condenada a pagar una suma de dinero por cuenta de la escritura 3079». El anterior panorama demuestra que los reparos expuestos por el recurrente no desvirtúan la admisión proferida, y que, por lo tanto, está será confirmada.
5. De conformidad con lo expresado, se mantendrá incólume la decisión objeto del remedio horizontal analizado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NO REPONE el auto del 19 de diciembre de 2025, dictado en el asunto de la referencia.
Por secretaría contrólese el término previsto en el 2 Archivo digital « 56MemorialRecursoCasacio», fl. 2, Carpeta
referencia. Por secretaría contrólese el término previsto en el 2 Archivo digital « 56MemorialRecursoCasacio», fl. 2, Carpeta «02SegundaInstancia» del expediente digital.Radicación n° 05001-31-03-001-2009-00098-01 17 proveído de admisión y, oportunamente, ingrese el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada