CSJ - AC7770-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC7770-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC7770-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04108-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, y Cincuenta y Seis de esa misma especialidad de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- Octavio Restrepo Castaño formuló demanda contra Paula Andrea Valencia Ospina , con el propósito de que se declarara «el incumplimiento de las obligaciones contractuales en cabeza de la arrendataria Paula Andrea Valencia Ospina , en razón de los cánones de arrendamiento desde la suscripción del contrato del bien inmueble (…) ubicado en Dosquebradas», por ende, se ordenara «la restitución del bien inmueble en favor del arrendador del bien inmueble previa resolución del mismo».
2.- El libelo se radicó ante el reparto de los juecesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04108-00 2 civiles municipales de Dosquebradas, Risaralda, señalando fijar la competencia en ese sitio por «la ubicación del inmueble (…) de conformidad con el artículo 28 num. 1 » [Folio 3 - Archivo digital 04Demanda.pdf].
3.- El estrado Cuarto de esa categoría y lugar, al que fue asignado el pleito, inadmitió la demanda (26 nov. 2024)
04Demanda.pdf].
3.- El estrado Cuarto de esa categoría y lugar, al que fue asignado el pleito, inadmitió la demanda (26 nov. 2024) y luego de subsanada la admitió el 18 de diciembre de 2024, tuvo por notificada por conducta concluyente a la convocada (30 en. 2025), quien replicó la demanda el 10 de febrero de 2025 oponiéndose a las pretensiones y formulando la excepción de “inexistencia de las obligaciones (excepción de pago)”.
Posteriormente, en atención al memorial de coadyuvancia allegado por Asesorías Corporativas S.A.S., en su condición de coarrendadora, el juzgador estimó que con ocasión de aquel pedimento «sale a relucir la necesidad de integrar el contradictorio con la totalidad de integrantes del contrato de arrendamiento objeto de las pretensiones restitutorias del presente proceso», motivo por el cual al amparo del artículo 61 del Código General del Proceso ordenó integrar el contradictorio «vinculando por activa a Gilberto De Jesús Castro Roldán, Octavio Restrepo Castaño, Asesorías Corporativas Integradas S.A.S., COMFAMILIAR Risaralda, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Municipio de Dosquebradas, a Colpensiones, a la Telefónica de Pereira, a Coservicios, a Tejidos y confecciones Dino Ltda. y a Óscar Valencia Arias», (7 mar.) [Archivo digital: 19AutoIntegraLitisconsorcio.pdf] , remitiéndoles las comunicaciones electrónicas para su notificación.
a Tejidos y confecciones Dino Ltda. y a Óscar Valencia Arias», (7 mar.) [Archivo digital: 19AutoIntegraLitisconsorcio.pdf] , remitiéndoles las comunicaciones electrónicas para su notificación.
El 2 de mayo siguiente el funcionario del conocimientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04108-00 3 dispuso el envío del paginario a sus homólogos de Bogotá dada «la naturaleza jurídica de las entidades vinculadas como litisconsortes necesarios » con soporte en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso , teniendo en cuenta, puntualmente, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, organismos que tienen su domicilio en esta urbe, citando para ello el AC2441 -2021 (2 may.) [Archivo digital: 35RechazaFaltaCompetenciaSobreviniente.pdf]; circunstancia por la cual por auto del 5 de agosto hogaño, señaló no dar trámite a la réplica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [Archivo digital: 43AutoInformaProcesoRemitidoNoTramitaContestacion.pdf].
4.- Al recibir las diligencias, el despacho Cincuenta y Seis Civil Municipal capitalino se negó a impartirles trámite, argumentando que, de acuerdo con el numeral 7º del aludido precepto, «el inmueble cuya restitución se demanda se encuentra en Dosquebradas (Risaralda) , circunstancia que activa la competencia exclusiva del Juez de esa urbe », pues «atribuir el conocimiento al Juez del domicilio de COLPENSIONES y el SENA en Bogotá implicaría
Dosquebradas (Risaralda) , circunstancia que activa la competencia exclusiva del Juez de esa urbe », pues «atribuir el conocimiento al Juez del domicilio de COLPENSIONES y el SENA en Bogotá implicaría desconocer la naturaleza privativa del fuero real, generando dilaciones innecesarias y afectaciones al debido proceso de la parte demandada », reflexión que apoyó en el AC2744-2025.
Basado en aquellos razonamientos trabó el conflicto, ordenando el traslado del legajo a esta Corporación (14 ag.) [Archivo digital: 007_ProponeConflictoCompetencia.pdf].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04108-00 4
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pa utas
conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pa utas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis], ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un manejo diferencial.
En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que hay fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo unRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04108-00 5 funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento.
3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden abocar el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la concurrencia de varios factores que habilitan a jueces de distintos lugares (fueros concurrentes), pero también fijó pautas que asigna n esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros.
Ciertamente, el artículo 28 del Código General consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor
esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros.
Ciertamente, el artículo 28 del Código General consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (se resalta).
Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04108-00 6 contenciosos, en línea de principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le f acilita su derecho de contradicción y de defensa.
Sin embargo, de su contenido se puede extraer la concurrencia de varios supuestos adicionales para tal fin, a saber:
- Que sean varios demandados, evento en el cual el demandante puede accionar en el domicilio de cualquiera de ellos, a su elección;
- Si el demandado carece de domicilio en el país será competente el juez de su residencia;
- Cuando el citado carezca de residencia en el país
ellos, a su elección;
- Si el demandado carece de domicilio en el país será competente el juez de su residencia;
- Cuando el citado carezca de residencia en el país o se desconozca, será competente el juez del domicilio o residencia del demandante.
Siguese entonces, que la atribución general de competencia por el factor territorial que se asigna a los jueces del domicilio del demandado no es absoluta, pues bien puede variar e, incluso, alterarse para asignarse al juzgador del domicilio o residencia del demandante cuando el llamado a juicio no tenga residencia en el país o esta se desconozca.
3.1.- Adicionalmente, dicho precepto enlista una serieRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04108-00 7 de fueros que, de manera excepcional, están llamados a actuar para ese propósito, bien sea en forma concurrente o privativa, según la naturaleza del asunto, los sujetos involucrados en la contienda, el lugar de ocurrencia de los hechos que interesen al lit igio, el cumplimiento de obligaciones o la ubicación de los bienes.
Entre las pautas privativas, podemos citar, para lo que interesa a este asunto, el numeral 7º del artículo en cita según el cual «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Mientras que la pauta 10 del mentado
el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Mientras que la pauta 10 del mentado precepto determina, que: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
La última regla de atribución, está establecida en consideración a las partes, de ahí que, aquella desplace a otras, como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real o alguna de las acciones expresamente indicadas en la norma.
Esta directriz generó innumerables debates, ya queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04108-00 8 privilegia el juez del domicilio del lugar donde el ente público tenga su domicilio, sin distinguir si es demandante o demandado, o la naturaleza del derecho sustancial controvertido (derechos reales), pese a que en este último supuesto entran en conflicto dos fueros privativos, porque expresamente el numeral 7° de dicho canon determina, que «En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo
deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Esta situación motivó que al interior de la Sala se alzaran dos posturas; una defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen, y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo1; mientras que la otra, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»2.
3.1.1.- La providencia AC140-2020 de 24 enero resolvió la indicada discusión al unificar, en ese momento, la
1 CSJ AC1172 -2018, AC3744 -2018, AC4875 -2018, AC5051 -2018, AC162 -2019,
AC277-2019, AC616-2019, AC1020-2019, AC1028-2021 y AC1099-2022.
2 CSJ AC4272 -2018, AC4522-2018, AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019,
AC277-2019, AC616-2019, AC1020-2019, AC1028-2021 y AC1099-2022. 2 CSJ AC4272 -2018, AC4522-2018, AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019, AC1167-2019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04108-00 9 jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándolo «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación , al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corterevela que se quiso «dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial , pues, como se anticipó, hizo improrrogable,
consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial , pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución le gal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha es tablecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionarioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04108-00 10 instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido canon 29 del ordenamiento instrument al no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Es irrefutable, que en los procesos en los que es parte una entidad territorial , descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado,
una entidad territorial , descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras, como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real o alguna de las acciones expresamente indicadas en la norma.
4.- Al amparo de dichas pautas, al examinar casos análogos, pero que presentaban algunas particularidades disímiles, la Colegiatura ha venido concretando subreglas, como la que define el juez natural cuando en la contienda confluyen en ambos extremos entidades públicas con domicilios diferentes, o cuando a esto se suma que el predio a intervenir o afectar se halla ubicado en un sitio diferente al lugar de asiento de los contendientes.
4.1.- En el primer caso se ha dicho, que el numeral 10°Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04108-00 11 del artículo 28 del ordenamiento adjetivo , a efecto de determinar la competencia por el factor territorial, no hace distinción entre demandante y demandado, pues sólo refiere a que el ente territorial o entidad pública «sea parte», de suerte que cada una de ellas por su particular naturaleza es titular del fuero privativo contemplado en el precepto en cita, que al tenor de lo previsto en el artículo 29 ibídem es «prevalente», por tanto, podrá el actor radicar su demanda a discreción en su domicilio o bien privilegiar el del extremo llamado a juicio, aplicando así armónicamente la pauta general de atribución contenida en el numeral primero, y en este supuesto no
tanto, podrá el actor radicar su demanda a discreción en su domicilio o bien privilegiar el del extremo llamado a juicio, aplicando así armónicamente la pauta general de atribución contenida en el numeral primero, y en este supuesto no habría contrariedad.
Este derrotero cobra relevancia en aquellos eventos en los que el domicilio de la entidad pública convocada coincide con el lugar donde se encuentra la heredad objeto del litigio, habida cuenta que de esta forma se habilita la aplicación de otra regla privativa, como la contemplada en el numeral 7º del artículo 28 ídem, según la cual el conocimiento de este tipo de asuntos estará en cabeza del juez donde se encuentra ubicada la propiedad.
4.2.- La dificultad surge cuando la heredad está situada en un territorio distinto al domicilio de las partes, ya que ante tal supuesto quedan enfrentados dos factores determinantes con carácter privativo, y aquí ya se advierte la diversidad de posturas que se han dado al interior de la Sala, pues algunos se han inclinado a dar preponderancia a la contemplada en el numeral 7º del artículo 28 ídem, según la cual, el conocimiento del asunto estará en cabeza del juez donde seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04108-00 12 encuentra ubicado el predio. Es así como en esas oportunidades se dijo que:
[E]n asuntos como el sub examine donde, iterase, están contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública o semipública, no es de aplicación lo consignado en el aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor
contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública o semipública, no es de aplicación lo consignado en el aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el artículo 28 del Estatuto Adjetivo. (…) 2.4. Puestas las cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral 7º del precepto 28, Ibídem, que atribuye el conocimiento al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en aquella oportunidad. Nótese que allí no concurrían, en ambos extremos procesales, entidades d e las relacionadas en la regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo (CSJ AC417-2020, reiterado
en CSJ AC3158-2021, CSJ AC006-2022).
Y más adelante se puntualizó, que:
[S]i de un asunto concreto son predicables los fueros privativos de los artículos 7° y 10° del Código General del Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de esta Sala, el último de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio de la enti dad territorial, de la entidad descentralizada por servicios o de cualquier otra entidad que sea parte.
aplicarse, siguiendo las orientaciones de esta Sala, el último de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio de la enti dad territorial, de la entidad descentralizada por servicios o de cualquier otra entidad que sea parte.
Acá, sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante el Grupo de Energía de Bogotá (empresa de servicios públicos, constituida como sociedad por acciones con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden Distrital, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá), y el accionado es un ente territorial, valga anotar, el municipio de La Mesa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04108-00 13 Es decir, que ante dos entes públicos en cada uno de los extremos del proceso y con vecindades diferentes, y a falta de un criterio legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar solución a esta singular colisión que se suscita, es dar cabida al o tro foro privativo territorial, con lo que el juzgador competente para continuar con el juicio de imposición de servidumbre eléctrica es el de La Mesa (CSJ AC1989-2021; criterio reiterado en CSJ AC006-2022).
Empero, d icho planteamiento no se armoniza con lo estatuido en los citados artículos 28 numeral 10º y 29 ídem, ya que el ordenamiento adjetivo prevé que, en los procesos contenciosos en los que «sea parte » una entidad pública,
estatuido en los citados artículos 28 numeral 10º y 29 ídem, ya que el ordenamiento adjetivo prevé que, en los procesos contenciosos en los que «sea parte » una entidad pública, conocerá «en forma privativa» la autoridad judicial del domicilio de ésta (núm. 10 art. 28 C.G.P.), y se confiere prelación a la competencia determinada «en consideración a la calidad de las partes» (art. 29 ídem), de ahí que no resulta plausible inaplicar aquel fuero prevalente para que la regla del numeral 7º ejusdem gobierne la definición del caso, confiriendo de este modo predominio al fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequívoco mandato legal, este último criterio se impone sobre los demás factores territoriales.
Por lo tanto, no resulta viable sostener que, al verse enfrentadas dos entidades de las calidades ya mencionadas, el factor prevalente de estas pueda anularse, para obviar el criterio subjetivo, y sobreponer el fuero real relacionado en el numeral 7º ya referido, dada la existencia d e un imperativo legal que impone la aplicación preponderante de aquel factor, como expresamente lo determina el artículo 29 de la codificación adjetiva; imperativo que impone el privilegio indiscutible del domicilio del ente público.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04108-00 14
4.3.- Ese criterio de aplicación preponderante del factor regulado por el numeral 10º sobre el 7º, ambos del artículo 28 del Código General del Proceso, se ha defendido por la Colegiatura al señalar, que:
La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que
regulado por el numeral 10º sobre el 7º, ambos del artículo 28 del Código General del Proceso, se ha defendido por la Colegiatura al señalar, que:
La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor grado de lesión a la validez del proceso, lo que permite deducir que es más gravosa la que deriva de la inobservancia del factor sub jetivo, puesto que la codificación actual, como se anticipó, hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).
En ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).
Si bien algún sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios de esta naturaleza, era aplicable el fuero real del artículo 28 -7 del Código General del Proceso, tal postura fue abandonada a partir de la expedición del auto CSJ AC140 -2020, 24 ene., en el que la Sala de Casación Civil unificó su criterio en el sentido que viene indicándose, tras considerar que cuando concurren los dos fueros privativos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevalece la competencia establecida en consideración de la calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia territorial, pues así lo dispone expresamente el
privativos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, prevalece la competencia establecida en consideración de la calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia territorial, pues así lo dispone expresamente el artículo 29 Ibídem (CSJ AC1400-2022).
Siguese entonces que en los pleitos que involucren «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública» (se resalta), será competente de manera privativa el juez del domicilio de la referida entidad, competencia que deviene en improrrogable, lo que apareja laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04108-00 15 imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis.
4.4.- No obstante, a la par de lo anterior el artículo 27 del Código General del Proceso establece que « La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia. La competencia por razón de la cuantía podrá modificars e solo en l os procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas » (se subraya). Lo que significa que fijada la competencia por cualquiera de los factores establecidos por el legislador, la eventual vinculación a la litis de una entidad pública que se haga en el curso de la actuación carece de entidad para
(se subraya). Lo que significa que fijada la competencia por cualquiera de los factores establecidos por el legislador, la eventual vinculación a la litis de una entidad pública que se haga en el curso de la actuación carece de entidad para alterar esta, dado que dicha posibilidad está limitada a los eventos excepcionales que indica la norma en comento.
5.- En el sub examine, Octavio Restrepo Castaño accionó contra Paula Andrea Valencia Ospina , con el propósito de obtener la declaratoria del «incumplimiento de las obligaciones contractuales en cabeza de la arrendataria Paula Andrea Valencia Ospina, en razón de los cánones de arrendamiento desde la suscripción del contrato del bien inmueble (…) ubicado en Dosquebradas», en consecuencia, se ordenara «la restitución del bien inmueble en favor del arrendador del bien inmueble previa resolución del mismo »; lo que evidencia que la litis es entre particulares respecto de unos predios ubicados en San el municipio de Dosquebradas, Risaralda, y en ese ordenRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04108-00 16 permite colegir que la competencia se podía definir con fundamento en la regla 7ª del canon 28 ídem, en razón a la ubicación de los bienes objeto de controversia, direccionando así el asunto al conocimiento de los jueces de dicha municipalidad.
No se discute que en el curso del litigio se ordenó vincular como litisconsortes necesarios a «Gilberto de Jesús Castro Roldán, Octavio Restrepo Castaño, Asesorías Corporativas Integradas S.A.S., COMFAMILIAR Risaralda, al Instituto Colombiano de
vincular como litisconsortes necesarios a «Gilberto de Jesús Castro Roldán, Octavio Restrepo Castaño, Asesorías Corporativas Integradas S.A.S., COMFAMILIAR Risaralda, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Municipio de Dosquebradas, a Colpensiones, a la Telefónica de Pereira, a Coservicios, a Tejidos y confecciones Dino Ltda. y a Óscar Valencia Arias» al ser arrendadores en el convenio mencionado [Folio 1, Archivo digital: 05Anexos.pdf]., siendo pertinente destacar la naturaleza jurídica de algunos de estos así:
i)- Municipio de Dosquebradas, es una «entidad territorial fundamental d
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