CSJ - AC7773-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7773-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC7773-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04564-00

Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de El Espinal, Tolima.

I. ANTECEDENTES

1.- Ante el reparto de los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , Sofía Vásquez de Alcalá radicó demanda verbal contra el Banco AV Villas S.A., Refinancia S.A.S., Konfigura Capital S.A.S. en Liquidación y Administradora y Recuperadora de Deudas de Colombia S.A.S. – ARD Colombia S.A.S. , persiguiendo la declaratoria de la cancelación de la obligación crediticia contraída por ella y por su esposo Abraham Alcalá Lombo (q.e.p.d.), «mediante mutuo con intereses, garantizado con hipoteca de primer grado con laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04564-00

2 Escritura Pública No. 1368 del 25 de septiembre de 1992 de la Notaría única del Espinal (…) sobre el inmueble ubicado en [ese municipio]» y, en consecuencia, «la cancelación de la hipoteca» que pesa sobre el mismo, justificando allí la competencia por la «vecindad de las parte demandadas» [Folio 3, 001EscritoDemandaVerbalSumarioExtincionHipeteca.pdf].

en consecuencia, «la cancelación de la hipoteca» que pesa sobre el mismo, justificando allí la competencia por la «vecindad de las parte demandadas» [Folio 3, 001EscritoDemandaVerbalSumarioExtincionHipeteca.pdf].

2.- El libelo correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, despacho que lo rechazó , con soporte en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que la promotora anhela «a través del proceso declarativo la cancelación por prescripción de la hipoteca, constituida mediante Escritura Pública No. 1368 del 25 septiembre de 1992 de La Notaria Única del Espinal sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 357-1629, ubicado en el municipio del Espinal del departamento del T olima», por ende, «el conocimiento del asunto corresponda a los Jueces Civiles Municipales en que se encuentra ubicado dicho lugar », por lo que dispuso su remisión a los estrados Civiles Municipales de esa urbe [Archivo digital 004AutoRechazaPorCompetenciaTerritorial.pdf].

3.- El despacho Tercero Civil Municipal de El Espinal, al recibir en tal virtud el negocio, se negó a asumirlo, con sustento en que «con el hecho de tener como acción real la cancelación de un gravamen hipotecario por cumplimiento del lapso prescriptivo, en tanto tal acción no equivale a deprecar su efectividad o a ejercitar los derechos reales que de ella emanan », por tanto, «corresponde al despacho remitente, por corresponder al domicilio de los convocados,

tanto tal acción no equivale a deprecar su efectividad o a ejercitar los derechos reales que de ella emanan », por tanto, «corresponde al despacho remitente, por corresponder al domicilio de los convocados, según se indicó en el libelo y, le sirvió al demandante para determinar la competencia desde un comienzo, como así lo detalló en el acápite con esa titulación»

Basado en aquellos razonamientos, trabó la presenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04564-00

3 colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación [Archivo digital: 005Auto propone conflicto negativo competencia remitir H. Corte Suprema.pdf].

II. CONSIDERACIONES

1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (se destaca).

Por su parte, el numeral 3º del mismo canon dispone,

del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (se destaca).

Por su parte, el numeral 3º del mismo canon dispone, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).

Y el numeral 7º de la referida disposición establece que, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales , en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04564-00

4 cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se resalta).

Como se ve, el numeral primero consagra una pauta general de atribución que procura asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia y garantizar sus derechos de contradicción y de defensa.

Sin embargo, Adicionalmente, dicho precepto enlista una serie de fueros que, de manera excepcional, están llamados a actuar para ese propósito, bien sea en forma

la administración de justicia y garantizar sus derechos de contradicción y de defensa.

Sin embargo, Adicionalmente, dicho precepto enlista una serie de fueros que, de manera excepcional, están llamados a actuar para ese propósito, bien sea en forma privativa o concurrente, según la naturaleza del asunto, los sujetos involucrados en la contienda, el lugar de ocurrencia de los hechos que interesen al litigio, el cumplimiento de obligaciones o la ubicación de los bienes.

Entre las pautas privativas, se encuentra, para lo que interesa a este asunto, el numeral 7º del artículo en cita según el cual «en los procesos en que se ejerciten derechos reales» la competencia se asigna a los jueces del lugar donde se ubican los bienes. Mientras que según la pauta 3ª en los procesos derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, concurre una pluralidad de fueros, que permite al actor promover su acción ante el juez del domicilio del demandado -regla general- (numeral 1°), o bien ante el delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04564-00

5 lugar donde deban cumplirse las obligaciones (numeral 3º).

3.- Por otro lado, esta Corporación ha sostenido invariablemente, que cuando el propósito del pleito es lograr la cancelación de un gravamen real por cumplimiento del lapso prescriptivo, mal puede enmarcarse el asunto en la regla de competencia establecida en el citado numeral 7º , pues la extinción de la garantía hipotecaria no equivale a deprecar su efectividad o a ejercitar los derechos reales que

lapso prescriptivo, mal puede enmarcarse el asunto en la regla de competencia establecida en el citado numeral 7º , pues la extinción de la garantía hipotecaria no equivale a deprecar su efectividad o a ejercitar los derechos reales que de ella dimanan. La jurisprudencia de la Corte lo ha clarificado, reiteradamente, al dirimir colisiones similares así:

«(…) [S]i bien la demanda en referencia guarda relación con un gravamen hipotecario, aquí no es factible asumir que se esté ‘ejerciendo’ ese derecho real accesorio, en la medida en que las pretensiones formuladas por el sujeto pasivo de la obligación garantizada están orientadas justamente a la cancelación de la hipoteca.

Sobre esto último, la Corte ha sentado que las demandas dirigidas a la ‘cancelación’ de una garantía real no suponen el ejercicio de un derecho real, porque su legitimación estaría en cabeza, en este caso, por ejemplo, del acreedor con garantía real (…)» (CSJ AC4469-2021, 28 sep., rad. 2021 -01342-00 reiterada en AC5567-2021 y en AC2537-2023).

En el mismo sentido, en un caso de análogos contornos al que ahora nos ocupa, esta Sala recalcó:

«(…) resulta inviable la aplicación al sub examine del numeral 7° del artículo 28 de la codificación adjetiva, toda vez que la petición de cancelación de un gravamen hipotecario no implica el ejercicio de un derecho real para la accionante, como lo tiene sentado la Sala al señalar:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04564-00

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cancelación de un gravamen hipotecario no implica el ejercicio de un derecho real para la accionante, como lo tiene sentado la Sala al señalar:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04564-00

6 ‘En el caso que motiva el conflicto que se dirime, sin embargo, no se aprecia la existencia del fuero concurrente invocado por el Juzgador de Bogotá, comoquiera que la pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria.

(…)

Siendo, por tanto, pacífico que la demanda presentada no plantea discusión alguna en el terreno del ejercicio de un derecho real, ni principal, ni accesorio, es inviable sostener que del señalado trámite pueda conocer el Juez del lugar donde están ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende obtener la anotada cancelación del gravamen otrora constituido, por considerar que así lo impone el citado artículo 23 del estatuto procesal civil, en la regla 9, puesto que ya la Corte advirtió que en ‘tal hi pótesis

cancelación del gravamen otrora constituido, por considerar que así lo impone el citado artículo 23 del estatuto procesal civil, en la regla 9, puesto que ya la Corte advirtió que en ‘tal hi pótesis normativa no es posible hacer encajar una solicitud de cancelación de hipoteca como la que implica la demanda cuyo conocimiento se discute’ (auto 018 de 3 de febrero de 1998) » (CSJ AC20482023, CSJ AC2537-2023, AC2026-2021, 26 may., rad. 2021-01388-00 reiterando CSJ AC 20 jun. 2013, rad. 2013-00131-01).

4.- El proceso puesto a consideración de la jurisdicción esta encaminado a que se declare la cancelación por prescripción extintiva del gravamen hipotecario constituido sobre el predio de propiedad de la demandante, ubicado en Espinal Tolima, de suerte que es claro, que conforme lo adoctrinado por esta Colegiatura la pauta de distribución territorial privativa consagrada en el numeral 7º del artículo 28 procedimental, deviene inaplicable y correlativamenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04564-00

7 podrá acudirse a cualquiera de las pautas que a modo de fueros concurrentes habilita el legislador, como las mencionadas líneas atrás (núm. 1 y 3 art. 28 C.G.P.).

5.- En ese orden, estuvo equivocado el juzgador de Bogotá al considerar que en litigios como el examinado el juez natural estaba definido por el lugar de ubicación del bien de manera privativa, porque si bien a voces del artículo 2432 del

5.- En ese orden, estuvo equivocado el juzgador de Bogotá al considerar que en litigios como el examinado el juez natural estaba definido por el lugar de ubicación del bien de manera privativa, porque si bien a voces del artículo 2432 del Código Civil «La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor »; con lo cual se define el derecho real en sí mismo, es indiscutible que, desde el punto de vista contractual este es un negocio jurídico mediante el cual una persona afecta un inmueble suyo para garantizar obligaciones propias o ajenas; cuyas principales características son ser solemne oneroso y accesorio, porque debe constar en escritura pública , someterse a la formalidad del registro y pende de la existencia de una obligación principal.

Siendo ello así, las controversias relacionadas con la extinción de ese negocio jurídico bien pueden adelantarse ante los jueces del lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de este, conforme lo autoriza la pauta tercera del artículo 28 en cita.

6.- Síguese entonces que en asuntos como el examinado, estaría habilitada la posibilidad de que la acción declarativa se a impulsada en cualquiera de esas circunscripciones judiciales, eso sí, a elección del demandante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04564-00

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En ese orden, al margen que el bien gravado se encuentre ubicado en el municipio de El Espinal - Tolima al procurarse l a declaración de extinción por prescripción extintiva de la hipoteca constituida sobre el predio identificado en la demanda, podía radicar su demanda ante

encuentre ubicado en el municipio de El Espinal - Tolima al procurarse l a declaración de extinción por prescripción extintiva de la hipoteca constituida sobre el predio identificado en la demanda, podía radicar su demanda ante el lugar de cumplimiento de las obligaciones del mentado negocio o del domicilio de los llamados a juicios.

De los anexos aportados con el escrito inaugural se evidencia que la garantía real se constituyó a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda, hoy Banco AV Villas, sucursal de El Espinal por parte de Sofía Vásquez de Alcalá y Abraham Alcalá Lombo sobre el bien allí mencionado, pues así lo establece la escritura pública 1368 del 25 de septiembre de 1992 de la Notaría Única de dicho territorio [Folios 11-21, Archivo digital: 003AnexosDemanda.pdf].

De igual modo, se observa que , si bien tal garantía fue suscrita en ese momento a favor del Banco AV Villas – sucursal El Espinal, lo cierto es que éste cedió la obligación a Refinancia S.A. el 31 de julio de 2022 [Folio 30, ídem] , quien a su vez «vendió la cartera a Konfigura Capital Ltda desde el 31/08/2010» [Folio 3 1, ídem], y como ésta se encuentra en liquidación, la entidad encargada de su acreencia es la Administradora y Recuperadora de Deudas de Colombia S.A.S. – ARD Colombia S.A.S. [Folio 2, Archivo digital. 001EscritoDemandaVerbalSumarioExtincionHipeteca.pdf],

liquidación, la entidad encargada de su acreencia es la Administradora y Recuperadora de Deudas de Colombia S.A.S. – ARD Colombia S.A.S. [Folio 2, Archivo digital. 001EscritoDemandaVerbalSumarioExtincionHipeteca.pdf],

7.- Ante esa disyuntiva, la deudora optó por radicar laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04564-00

9 causa ante los jueces de Bogotá, justificando la competencia por la «vecindad de las parte demandadas » [Folio 3, 001EscritoDemandaVerbalSumarioExtincionHipeteca.pdf], siendo esta urbe justamente el domicilio de la entidad es llamadas a juicio, y hecha esa elección competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas esas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeción a los preceptos legales.

Lo anotado porque siendo, como efectivamente lo es, un acto discrecional de la parte asentar su pleito ante el juez del lugar que según las directrices legales esté habilitado para ello, no puede válidamente el fallador desconocer esa manifestación inequívoca de voluntad so pretexto de la aplicación de otros criterios concurrentes.

8.- En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga, la precursora escogió a los falladores de la capital y ello se ajusta a lo informado en la demanda y a lo estatuido por el ordenamiento instrumental, es este y no el Juez Tercero Civil Municipal de El Espinal, Tolima, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto

falladores de la capital y ello se ajusta a lo informado en la demanda y a lo estatuido por el ordenamiento instrumental, es este y no el Juez Tercero Civil Municipal de El Espinal, Tolima, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad e informar de esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí qu eda dirimida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04564-00

10 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de la demanda declarativa descrita en el encabezamiento.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.

TERCERO: Comunicar esta decisión a l otro estrado involucrado, y a la interesada.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B55286DC0551C1394888992F0F36A7DA7E9D41BB2BC7FFEBF93AA7AB4406FF0F Documento generado en 2025-11-05

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