CSJ - AC7777-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7777-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7777-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05391-00

Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta, Santander, y el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Gisela Andrea Acencio Caldera, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo.

Refiriéndose a los jueces de Piedecuesta, en el acápite respectivo indicó: «Considero que es Usted competente, Señor Jue, para conocer de esta demanda presentada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., Sociedad de Economía Mixta del orden nacional, con oficina en el municipio de Piedecuesta, en la cual se desembolsó el crédito y se suscribió el Pagaré, atendiendo lo consagrado en los numerales 5º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso (…)».Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05391-00

2 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta , el cual declaró su falta de competencia mediante auto de 14 de mayo de 2025 , argumentando que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso , en

Municipal de Piedecuesta , el cual declaró su falta de competencia mediante auto de 14 de mayo de 2025 , argumentando que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso , en concordancia con el artículo 29 ib. , junto con algunos precedentes jurisprudenciales, el proceso debe continuar en el domicilio de la entidad bancaria.

3.- El expediente se remitió al Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mismo que, en providencia del pasado 29 de agosto, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso el conflicto de competencia.

Aseguró que la entidad ejecutante cuenta con una sucursal activa en el municipio de Piedecuesta; por ende, en vista de que allí se presentó la demanda, corresponde al domicilio de la convocada y fue el lugar señalado para el cumplimiento de las obligaciones, es donde debe seguirse el asunto.

II. CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05391-00

3 A su turno, el numeral 3° señala que en « los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

3 A su turno, el numeral 3° señala que en « los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone sobre la general y la contractual (numerales 1° y 3°).

2.- Dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A. , cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que sentó la Sala en el auto CSJ. AC140-2020, junto con el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29.

1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05391-00

4 Lo anterior no se opone a que , en los casos en que es

1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05391-00

4 Lo anterior no se opone a que , en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulte factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con el numeral 5° de la citada disposición; tema sobre el que se ha explicado:

(…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una pe rsona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal2.

3.- Bajo esos lineamientos se concluye que, en este caso, el fuero prevalente no es otro distinto al subjetivo ; es decir, al consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

3.- Bajo esos lineamientos se concluye que, en este caso, el fuero prevalente no es otro distinto al subjetivo ; es decir, al consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

4.- Lo anterior no obsta para advertir que al realizar una consulta en la página web del Registro Único Empresarial y Social, se encontró que, aparte de su domicilio principal, la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de Piedecuesta3.

2 CSJ. AC1991-2021 3 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20piedecuestaRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05391-00

5 En este punto, resulta imperioso advertir que, tal como se ha manifestado en diferentes oportunidades, los efectos derivados del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se extiende también a los eventos en que funge como actora.

A manera de ejemplo, en CSJ , AC2966-2025, correspondiente a un conflicto de competencia suscitado con ocasión de un proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia, se indicó:

Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en San Alberto Cesar, existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A., además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia.

del Banco Agrario de Colombia S.A., además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia. (…) Por lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto Cesar, para que imparta el trámite pertinente.

En ese orden , a pesar de que podría ser competente tanto el juez del domicilio de la parte actora (Bogotá), como el de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en Piedecuesta donde: i) se radicó la demanda; ii) se suscribió el pagaré base de la ejecución, y; iii) se fijó como lugar de cumplimiento de las obligaciones, al señalar: «El(los) abajo firmante(s), identificado(s) como aparece al pie de mi(nuestra) firma y obrando como allí se indica (en adelante el “Deudor”), declaro(amos): PRIMERO. Que por virtud del presente título valor me(nos) obligo(amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., su cesionario o a quien represente sus derechos (…) en sus oficinas de la ciudad de Piedecuesta (…)».Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05391-00

6 Por lo tanto, en el domicilio de la agencia debe continuar la actuación.

5.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta , para que continúe el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

la actuación.

5.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta , para que continúe el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta, Santander, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05391-00

7Firmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

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