CSJ - AC7786-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7786-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7786-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05239-00

Bogotá D.C. , cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de SantiagoPutumayo y Décimo Civil Municipal -transitorioOctavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué -Tolima.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Civiles del Circuito de Santiago

  • Putumayo, José María Abraham Martínez Quenguan,

María Matilde Martínez Díaz, Lucio Alfredo Rosero Martínez, Álvaro Raúl, Luis Antonio e Iván Erney Martínez Robles presentaron demanda de sucesión intestada respecto de Manuel Ambrosio Martínez Díaz (q.e.p.d.) fallecido el 7 de noviembre de 2004 en Ibagué, Tolima.

Atribuyeron la competenci a por la naturaleza del trámite y el último domicilio del causante.

2. El asunto le fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago y este, en auto del 9 de septiembre de 2025, la rechazó por competencia y dispuso su envío a losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05239-00

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estrados Civiles Municipales de Ibagué , al advertir que en dicha ciudad murió el causante, lo que permitía inferir que allí se ubicaba su último domicilio. En ese entendido, y conforme a lo previsto en el numeral 12 del artículo 28 del Código

estrados Civiles Municipales de Ibagué , al advertir que en dicha ciudad murió el causante, lo que permitía inferir que allí se ubicaba su último domicilio. En ese entendido, y conforme a lo previsto en el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso, estimó procedente la remisión.

3. El Juzgado Décimo Civil Municipal -transitorioOctavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, receptor de l expediente, mediante proveído de l 6 de octubre de 2025 , planteó conflicto negativo de competencia.

Expuso que, en el acápite destinado a la competencia, la parte actora indicó que Santiago fue el último domicilio del causante y que en ningún aparte se afirmó que este correspondiera a Ibagué. Por ello, estimó que el estrado ante quien se acudió debió inadmitir la demanda para que se pr ecisara dicha circunstancia y se allegara el avalúo de los bienes con el fin de establecer la cuantía.

En consecuencia, estimó competente a la sede remitente para conocer del litigio.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto bajo examen se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05239-00

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2. Para determinar la competencia de los procesos entre

del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05239-00 3

2. Para determinar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En e l caso analizado, la controversia se centra en el fuero territorial, pues en materia de sucesiones el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso dispone que «será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios». Se trata, entonces, de una regla de asignación exclusiva que no puede ser desconocida ni por las partes interesadas ni por el funcionario llamado a conocer del asunto.

Por su parte, los artículos 76 al 86 del Código Civil regulan la noción de domicilio, entendido como «la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella» lo que para efectos civiles corresponde al «lugar donde un individuo está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio»; y se presume en un lugar «por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar e n dicho lugar un empleo fijo en los que regularmente se confieren por largo tiempo».

En cuanto al alcance dado al concepto de domicilio, en CSJ AC 21 may. 2009, rad. 2006-01261-00, la Corte dijo que

lugar un empleo fijo en los que regularmente se confieren por largo tiempo».

En cuanto al alcance dado al concepto de domicilio, en CSJ AC 21 may. 2009, rad. 2006-01261-00, la Corte dijo que esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05239-00 4

(…) aquel lugar en donde la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus –Kipp – Wolf «el punto medio de las relaciones de la vida». Del mismo modo lo enuncia el principio general del derecho, según el cual «el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí» o por decirlo de otra manera, «ha de entenderse por “domicilio” el que lo sea real y efectivamente, y no la residencia involuntaria, a ccidental y contingente» (reiterado en CSJ AC 19 nov. 2010, rad. 2008-01227-00; AC6532 -2017 y AC4491 -2018, entre otros).

En ese contexto, para establecer el último domicilio del causante en los procesos sucesorios , inicialmente se debe partir de la información consignada en el escrito de demanda. En consecuencia, el fallador debe atender lo allí indicado, sin perjuicio de que, en el curso del trámite, las partes puedan controvertir dicho aspecto mediante los instrumentos procesales previstos para tal fin.

3. Para resolver el presente asunto, se tiene acreditado

que José María Abraham Martínez Quenguan, María Matilde Martínez Díaz, Lucio Alfredo Rosero Martínez, Álvaro Raúl,

procesales previstos para tal fin.

3. Para resolver el presente asunto, se tiene acreditado

que José María Abraham Martínez Quenguan, María Matilde Martínez Díaz, Lucio Alfredo Rosero Martínez, Álvaro Raúl, Luis Antonio e Iván Erney Martínez Robles solicitaron la apertura de la sucesión intestada de Manuel Ambrosio Martínez Díaz (q.e.p.d.) e indicaron que su último domicilio fue Santiago - Putumayo, circunstancia que invocaron para justificar la competencia territorial del funcionario de esa localidad.

A partir de lo anterior, se constata que en el escrito inicial existió una manifestación expresa sobre el último domicilio del causante, aspecto que obligaba al Juzgador que recibió inicialmente el proceso a atenerse a dichaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05239-00 5

información, pues corresponde exclusivamente a los interesados controvertir lo mediante los mecanismos previstos en el estatuto procesal civil.

En CSJ AC5815-2021 la Sala recordó que:

(…) en orden a extraer los insumos fácticos que permitan aplicar al caso concreto el criterio de asignación correspondiente, el funcionario a quien le haya sido repartida la causa debe reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como ya lo ha precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes,

«(...) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las

precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes,

«(...) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que, si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos (CSJ AC3771-2017, 14 jun.; AC 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00; AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00 y AC5334-2014, 5 sep.)».

De igual forma, no puede confundirse el lugar del fallecimiento con el domicilio, toda vez que este último, conforme al artículo 76 del Código Civil, « consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella ». Sobre ese aspecto, esta Corte en la providencia CSJ AC5419-2019, puntualizó:

Quiere decir que el primer enjuiciador involucrado pecó al confundir el lugar del deceso del difunto con su vecindad y no tenía razones para negarse a darle crédito a lo expuesto por la peticionaria, razón por la cual desacertó al enviar el escrito de apertura del liquidatorio a otra bajo un supuesto que lejos está de encajar con la exigencia de la regla jurídica memorada, por lo tanto, deberá retornársele para que lo asuma.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05239-00 6

Por lo tanto, como los demandantes expresamente

tanto, deberá retornársele para que lo asuma.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05239-00 6

Por lo tanto, como los demandantes expresamente dijeron que el último domicilio del causante fue SantiagoPutumayo, el lugar del deceso no es suficiente para restar eficacia a esa declaración, razón por la cual el estrado de dicha municipalidad era el llamado a tramitar la sucesión.

4. En consecuencia, se concluye que la competencia del asunto corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago - Putumayo y se ordenará, a través de la Secretaría, remitirle el expediente para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago - Putumayo, es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05239-00

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NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

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NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

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