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CSJ - AC782-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC782-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC782-2015 Radicación n.05001-31-03-005-2005-00488-01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). Se decide la deserción de un recurso de casación dentro del proceso ordinario de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1. Dentro del proceso ordinario de simulación iniciado

por Luis Fernando Saldarriaga Cadavid contra Luz Adriana Ortíz Arcila, Natalia Saldarriaga Ortiz y la sociedad Luz Adriana Ortiz Arcila Y Cía S. En C. S -Lao y Cía. S. En C.S-, se profirió sentencia de primera instancia el 25 de septiembre de 2009, en la cual se concedieron las pretensiones. [Folio 220, c.1]

2. Apelada la decisión por la parte demandada, en fallo de 3 de abril de 2014, el Tribunal modificó lo decidido por el a-quo y concedió algunas de las súplicas. [Folio 35 a 68, c.8) Radicación n. 05001-31-03-005-2005-00488-01

3. Inconforme la pasiva interpuso el recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala mediante auto del 10 de noviembre de 2014. [Folio 6, c. de la Corte]

4. Dentro del término legal, el actor guardó silencio.

[Folio 9, c. de la Corte|]

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso primero, dispone: «Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación.” Y el inciso tercero literalmente ordena: “Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente;...Siendo varios los recurrentes, sólo se declarará desierto el recurso del que no presentó oportunamente la demanda.» El plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite.

2. En el presente caso, el auto admisorio fue dictado el 10 de noviembre último, el cual quedó notificado por estado del 12, y ejecutoriado el día 18 de noviembre del mismo año; así que a la recurrente le corrió el término para presentar la demanda de sustentación desde el 19 de noviembre de 2014 hasta el 28 de enero de 2015; pero se venció, y su apoderado no la presentó.

Radicación n. 05001-31-03-005-2005-00488-01 En consecuencia, le precluyó la oportunidad para cumplir con esa carga procesal; de modo que se produjo el abandono de la comentada impugnación extraordinaria.

Por consiguiente, se declarará desierta la casación, con la ineludible condena en costas, como lo impera la norma citada. HI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Se declara DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquía), por no haber sido presentada la demanda de sustentación.

TERCERO: Se condena en costas a la impugnante.

Liquidense por la secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $750.000,00. Notifiquese y cúmplase,

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