🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - AC7845-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC7845-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC7845-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04599-00

Ibagué, Tolima , seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

De conformidad con el Acuerdo n .° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Leonardo.

I. ANTECEDENTES

1.- Se formuló solicitud de homologación, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo proferido el 23 de enero de 2023, por el Tribunal Federal del Circuito y Familia de Australia de la ciudad de Brisbane , mediante el cual se declaró el divorcio del matrimonio celebrado el 6 de enero de 2006 entre elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04599-00 2

precursor y Andrea, por «la única causal de divorcio reconocida por la Family Law Act 1975 », esto es, «la ruptura irreparable del matrimonio», la cual únicamente puede ser probada con «la separación de hecho por al menos 12 meses continuos inmediatamente anteriores a la solicitud».

2.- Según se indicó en el libelo incoatorio, dicho

matrimonio», la cual únicamente puede ser probada con «la separación de hecho por al menos 12 meses continuos inmediatamente anteriores a la solicitud».

2.- Según se indicó en el libelo incoatorio, dicho veredicto no versó sobre «derechos reales de bienes que estuvieren en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso », no se opone a las leyes colombianas, adquirió ejecutoria según las normas de aquel país , no recae sobre asuntos de competencia exclusiva de los jueces nacionales y no existe proceso en curso en este territorio.

Adicionalmente, se informó que de la unión se procrearon cuatro hijas, hoy menores de edad, a saber, Susana, Juana, Martina y Emilia, respecto de las cuales tal providencia «declaró (…) que estaba satisfecho con respecto a los hijos especificados en la orden de divorcio, toda vez que ‘…se han tomado las medidas adecuadas, en todas las circunstancias, para su cuidado, bienestar y desarrollo’ » [Archivo digital: DEMANDA DE EXEQUATUR LUIS CASADO.pdf].

II. CONSIDERACIONES

1.- De acuerdo con las previsiones del artículo 605 del Código General del Proceso sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras pueden tener obligatoriedad y ejecución forzada en Colombia, siempre que se cumplan los requisitos de los artículos 606 y 607 ídem, pudiendo ser rechazada de planoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04599-00 3

la demanda cuando no se satisfagan a plenitud los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del citado canon 606.

3

la demanda cuando no se satisfagan a plenitud los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del citado canon 606.

Entre l as referidas exigencias figura el de que la sentencia extranjera, cuya homologación se solicita, «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento » (numeral 2º ídem) y que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ibidem).

Esta última exigencia, se acompasa con el contenido del inciso segundo del precepto 607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma », y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba.

2.- Empero, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que:

2.1.- El libelista no satisfizo la exigencia de la apostilla, toda vez que no da cuenta de la rúbrica del funcionario foráneo que dictó la providencia , ni del que acreditó la ejecutoria de la misma.

Obsérvese que en el texto de la traducción de la sentencia se indica que la solicitud se allegó « ANTE: LA

foráneo que dictó la providencia , ni del que acreditó la ejecutoria de la misma.

Obsérvese que en el texto de la traducción de la sentencia se indica que la solicitud se allegó « ANTE: LA REGISTRADORA ADJUNTA SAMRA», pero el sello de apostilla hace referencia a Diego actuando en calidad de Registrador,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04599-00 4

lo que no permite tener por debidamente legalizado dicho documento.

Sobre el punto, es necesario recordar que:

(…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es ‘final’, lo cual resulta inviable cuando ‘no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados , evento que impide igualmente definir el carácter definitivo ’ (se resaltó - CSJ, AC2970-2021; reiterado en CSJ, AC995 -2022; CSJ,

AC3426-2023; CSJ, AC2435-2024; CSJ, AC3568-2024;

y CSJ, AC2855-2025).

2.3.- Aunado a lo dicho, se observa que según la traducción de la sentencia la causal de divorcio fue que «el matrimonio se ha roto irremediablemente», motivo que no está contemplado en la legislación patria para habilitar el decreto de divorcio, sin que un requisito ad probationem, como es que únicamente se abra paso cuando se demuestre una separación de por lo menos 12 meses anteriores a la fecha de

contemplado en la legislación patria para habilitar el decreto de divorcio, sin que un requisito ad probationem, como es que únicamente se abra paso cuando se demuestre una separación de por lo menos 12 meses anteriores a la fecha de la solicitud, resulte suficiente para que se entienda análoga a alguna de las contempladas en el artículo 154 del Código Civil, particu larmente la del numeral 8º. -La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos añoscomo asegura el demandante, máxime que en este caso el proveído allegado ni siquiera se expresa el tiempo de separación que acreditaron los cónyuges ; circunstancia que desconocería el orden público interno y haría improcedente conferirle fuerza en el territorio pario a l pronunciamiento foráneo.

A ello se suma, que del fallo a homologar o de los anexos no emerge información de si la causa fue contenciosa o deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04599-00 5

mutuo acuerdo, lo cual es determinante, puesto que siendo contencioso deviene imperativo acreditar que en el curso de aquella actuación se cumplió con «el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen».

3.- Por las razones esbozadas se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del compendio en cita.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la

en cita.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.

SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.

TERCERO. Se reconoce personería al abogado Gerardo, para actuar en representación de l demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3A3A385B054173A07A204D3CB82E6AF5B195098E8BB27A994E628CE0493EBC54

Documento generado en 2025-11-06

Consultar sobre este documento ...