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CSJ - AC7854-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7854-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC7854-2025

Radicación n.° 08001-31-10-009-2023-00339-01

Ibagué, Tolima, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco.

Se decide lo pertinente en torno a la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que concedió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 dentro del proceso declarativo que promovió Brenda Villareal Cabarcas contra Fe rnando Vicente Gallego Martínez.

I. ANTECEDENTES

1.- Brenda Villareal Cabarcas pidió que se decretara, a partir del 06 de agosto de 2022 , la disolución de la unión marital de hecho (cesación de efectos civiles) y, la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que fue previamente declarada con FernandoRadicación n.° 08001-31-10-009-2023-00339-01 2 Vicente Gallego Martínez, mediante Escritura n.° 5653 del 29 de diciembre de 2020 en la Notaria Terce ra del Círculo de Barranquilla; porque le endilgó haber incurrido en las causales que generaron la ruptura de la vida en común y la separación de hecho definitiva de ambos, además de ejecutar conductas violentas, por lo que se le estima como compañero permanente culpable.

Derivado de ello, exigió se le condenara al convocado a pagar una cuota alimentaria a su favor, a título de «pensión

conductas violentas, por lo que se le estima como compañero permanente culpable.

Derivado de ello, exigió se le condenara al convocado a pagar una cuota alimentaria a su favor, a título de «pensión sanción», que atienda a su calidad de vida y en general todos los gastos fijos de la demandante, en la suma $6’605.000.oo, con un incremento anual de dicha cuota.

Con todo, suplicó se declar ara que fue víctima de violencia intrafamiliar y tiene derecho a una reparación integral del daño sufrido por parte del demandado.

2.- El demandado no contestó a la demanda, y mediante sentencia del 10 de abril de 2024, el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla acogió las pretensiones formuladas por la parte actora. En consecuencia, declaró disuelta la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial constituida entre las partes mediante la Escritura Pública n.° 5653 del 29 de diciembre de 2020. Además, condenó al demandado a pagar una cuota alimentaria a favor de la demandante, equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haber sido considerado responsable de la ruptura de dicha unión.Radicación n.° 08001-31-10-009-2023-00339-01 3 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, en fallo emitido el 16 de julio de 2024, desató la alzada propuesta y confirmó lo decidido por el a quo.

4.- Inconforme, Fernando Vicente Gallego Martínez interpuso recurso de casación, aduciendo que «al ser el objeto de controversia la declaratoria como compañero permanente culpable por

el a quo.

4.- Inconforme, Fernando Vicente Gallego Martínez interpuso recurso de casación, aduciendo que «al ser el objeto de controversia la declaratoria como compañero permanente culpable por presunta violencia intrafamiliar, el presente asunto es de aquellos que no son esencialmente económicos tal como lo indica la causal primera del artículo 338 del CGP».

5.- El remedio le fue concedido a través del proveído de 30 de junio de 2024, con fundamento en que, tratándose de asuntos relativos al estado civil se excluye el presupuesto del interés para recurrir; de ahí que, «al haberse proferido la sentencia confirmatoria en segunda instancia dentro del proceso de disolución de la unión marital de hecho, asunto que se enmarca dentro del tema del estado civil de las personas, será concedido el recurso de casación solicitado por la parte demandada».

II. CONSIDERACIONES

1.- El ejercicio del mecanismo de defensa extraordinario de casación, debe asentarse en las causales taxativamente previstas por el legislador y, a su vez, se impone atender los parámetros que, para su interposición, concesión, admisión y resolución, se establece.

Tratándose de la concesión del aludido recurso, el artículo 341 del Código General del Proceso , prevé queRadicación n.° 08001-31-10-009-2023-00339-01 4 aquella «no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes».

2.- En armonía con el artículo 342 del estatuto procesal,

verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes».

2.- En armonía con el artículo 342 del estatuto procesal, corresponde a esta Corporación , al momento de admitir el recurso, verificar, entre otr as cosas, que la providencia opugnada sea susceptible de casación, la oportunidad de su interposición, la legitimación del recurrente y, en todo caso, «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación».

3.- Frente a asuntos como el que convoca a la Corte en esta oportunidad , el canon 523 eiusdem señala que «[c]ualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente».

4.- Ahora bien, se tiene que , mediante sentencia de10 de abril de 2024, el Juzgado Noveno de Familia de Barraquilla, determinó:

«1. Acceder a las pretensiones de la demanda de Disolución de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial de Hecho, presentada por la señora BRENDA VILLARREAL CABARCAS, identificada con cédula de ciudadanía n° 22.521.037, contra el señor FERNANDO VICENTE GALLEGO MARTINEZ identificado con cédula de extranjería n°567.041.

2. Declarar la Disolución de la la (sic) Unión Marital de Hecho y la Sociedad Patrimonial de Hecho habida entre los

cédula de extranjería n°567.041.

2. Declarar la Disolución de la la (sic) Unión Marital de Hecho y la Sociedad Patrimonial de Hecho habida entre los señores BRENDA VILLARREAL CABARCAS y FERNANDORadicación n.° 08001-31-10-009-2023-00339-01

5 VICENTE GALLEGO MARTINEZ, de que trata la Escritura Pública n.° 5653 del 29 de diciembre del año 2020, otorgada en la Notaria Tercera del Círculo de Barranquilla, cuya fecha de inicio de la convivencia en mención, data del 30 de julio de 2017 y fecha de finalización 5 de agosto de 2022.

3. Condenar al señor FERNANDO VICENTE GALLEGO MARTINEZ por haber dado lugar a la ruptura de la Unión Marital de Hecho en mención, a suministrar alimentos a la señora BRENDA VILLARREAL CABARCAS en una suma de dinero equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que deberá entregar, consignar o transferir a la beneficiaria dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

4. Inscribir la presente sentencia en los respectivos Registros Civiles de Nacimiento de las partes y el Libro Varios de la Oficina del Estado Civil donde reposen tales documentos. Por secretaria, remítanse las comunicaciones correspondientes » (Se resalta Adrede) – Archivo: 041Sentencia.pdf, de la carpeta del cuaderno principal del expediente digital-.

Con base en esa determinación, el extremo convocado apeló, reprochando, inicialmente que el a quo «aplicó de forma

Adrede) – Archivo: 041Sentencia.pdf, de la carpeta del cuaderno principal del expediente digital-.

Con base en esa determinación, el extremo convocado apeló, reprochando, inicialmente que el a quo «aplicó de forma incorrecta la figura de la confesión ficta, por cuanto a que se declaró probado un hecho no susceptible de confesión presunta (violencia intrafamiliar)» y «valoró indebidamente la no asistencia del demandado a la audiencia, por cuanto a que se ignoró la excusa médica aportada oportunamente y consideró inclusive que la asistencia del demandado era irrelevante por cuanto a que la demanda no se ha bía contestado, omitiendo la práctica obligatoria de una prueba - interrogatorio de parte».

Partiendo de lo antes expuesto, se mostró inconforme con la condena como compañero permanente culpable, la cual pidió fuera infirmada, porque en los elementos suasorios obra « decisión de la Comisaría Once (11) de Familia, por medio de la cual se otorgó medida de protección a favor de ambasRadicación n.° 08001-31-10-009-2023-00339-01 6 partes»; de ahí que, « del análisis del mencionado documento, se habría podido concluir -pues esta se encuentra probada -, la violencia ejercida por parte de la demandante sobre el demandado y, consecuentemente declarar de oficio la excepción de no aplicación de los alimentos san ción por existencia de violencia mutua entre los compañeros permanentes».

Agregó que, no concurren los tres criterios axiológicos para fijar una cuota alimentaria, pues no se comprobó la necesidad de la alimentaria, ni la capacidad del alimentante,

compañeros permanentes».

Agregó que, no concurren los tres criterios axiológicos para fijar una cuota alimentaria, pues no se comprobó la necesidad de la alimentaria, ni la capacidad del alimentante, por lo que, se transgrede su «derecho al mínimo vital (…) al imponer alimentos sanción por un valor de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (5 SMMLV) sin haber tenido en cuenta la capacidad económica del mismo », en mayor medida, porque, « la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la obligación de alimentos entre cónyuges, no concibe esta como una sa nción, sino como una necesidad ante el deber de solidaridad que asista, siempre que se encuentre probado el estado de necesidad de quien los demanda, cuestión que en este caso se echa de menos».

Finalmente, la directriz de primer nivel, fue ratificada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior (16 jul. 2024), quien, respecto al mecanismo extraordinario de casación formulado por la parte vencida, simplemente lo concedió, al considerar que del litigio se excluía el interés para recurrir en casación (30 jun.)

5.- En el sub lite, resulta diáfano que la actora no pidió la declaratoria de la unión marital de hecho, por cuanto esta fue previamente declara mediante Escritura n.° 5653 del 29 de diciembre de 2020 en la Notaria Terce ra del Círculo deRadicación n.° 08001-31-10-009-2023-00339-01 7 Barranquilla [fls. 151 y s.s., archivo: 001DemandaAnexos.pdf, del cuaderno principal del expediente digital] ; empero, pidió su

7 Barranquilla [fls. 151 y s.s., archivo: 001DemandaAnexos.pdf, del cuaderno principal del expediente digital] ; empero, pidió su disolución, al igual que , la de la liquidación patrimonial surgida entre ambos y, en virtud de considerar a su antagonista como compañero permanente culpable por hechos de violencia intrafamiliar, se le condenara a pagar una cuota alimentaria a su favor.

Como se acabó de narrar, la controversia en segundo grado gravitó en la supuesta indebida valoración probatoria del a quo por la falta de comparecencia del enjuiciado a la audiencia convocada en primera instancia, la aplicación de las consecuencias por la conducta silente de este frente a las pretensiones del libelo y la disconformidad con la condena pecuniaria impuesta en su contra por concepto de alimentos en cuantía de 5 SMLMV.

Ante ese panorama, la aludida resolución, sin duda, es susceptible de estimarse por la cuantía del interés para recurrir del casacionista, a voces de los cánones 338 y 339 de la Ley 1564 de 2012, porque el debate no versó sobre la declaratoria de la unión marital de hecho o, en su disolución, sino en la sanción alimenticia decretada por el a quo y convalidada por el ad quem. En una sola frase: la contienda no giró en torno al estado civil de las partes.

En esas condiciones , correspondía al Colegiado pronunciarse frente a la cuantía del interés para recurrir en casación conforme a lo antes expuesto , porque se itera, a

no giró en torno al estado civil de las partes.

En esas condiciones , correspondía al Colegiado pronunciarse frente a la cuantía del interés para recurrir en casación conforme a lo antes expuesto , porque se itera, a voces del precepto 342 ibídem, «[l]a cuantía del interés paraRadicación n.° 08001-31-10-009-2023-00339-01 8 recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte », menos aún, su cuantificación o determinación para acceder a la súplica casacional.

6.- Así las cosas , como el Tribunal olvidó analizar la procedencia del mecanismo extraordinario a la luz de lo previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso, la concesión del r emedio extraordinario deviene prematura, circunstancia que hace necesaria la devolución del expediente al iudex que lo remitió, a fin de que adopte las medidas indispensables para zanjar lo que fue puesto bajo su conocimiento y determine si es viable o no la concesión del mismo, conforme a los parámetros antes expuestos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar prematura la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, al interior del presente asunto.

SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente a la colegiatura de origen, a fin de que proceda de conformidad

Judicial de Barranquilla sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, al interior del presente asunto.

SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente a la colegiatura de origen, a fin de que proceda de conformidad con lo indicado en este proveído.Radicación n.° 08001-31-10-009-2023-00339-01

9 Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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