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CSJ - AC7855-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7855-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC7855-2025

Radicación n.° 11001-31-03-044-2020-00147-01

Ibagué, Tolima, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el recurso de queja interp uesto por la parte demandante contra la providencia de 21 de abril de 2025, a través de la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida el día 26 de enero de 2024 , por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.- Edelberto Reyes Hurtado demandó a María del Carmen Silva de Reyes, Alexander Reyes Silva, Wilmer Jarbey Reyes Silva, Luis Anselmo Reyes Pardo y personas indeterminadas, para que se declarara en su favor, la prescripción adquisitiva extraordinaria respecto del 50% del bien ubicado en la calle 71 Bis No. 86 A – 30/32/34 de estaRadicación n.° 110013-10-30-44-2020-00147-01

2 ciudad. 2.- Mediante sentencia de 7 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta urbe , accedió parcialmente a l petítum y reconoció la usucapión sobre el 32,91% del 50% solicitado en la demanda, ordenando el registro de tal veredicto, al estimar que, tratándose de una comunidad, la posesión alegada debía demostrarse con especial rigurosidad ; de ahí que, en su

ordenando el registro de tal veredicto, al estimar que, tratándose de una comunidad, la posesión alegada debía demostrarse con especial rigurosidad ; de ahí que, en su criterio, las partes coincidieron en que el convocante no tenía acceso al apartamento dos (2) del segundo piso, ocupado por algunos de los demandados; sin embargo, concluyó que, pese a haberse reconocido en 1993 el dominio de Gustavo Reyes Hurtado mediante conciliación, a partir de 1994 se consolidó el señorío del actor, quien asumió el pago de im puestos y efectuó construcciones y mejoras en el inmueble.

Por tanto, coligió que aun cuando en la demanda se solicitó el 50% del bien, lo cierto es que, se exige al Juzgador verificar el derecho y emitir una determinación racional que brindara justicia, por lo que, dispuso la declaración a favor del 32,91%.

3.- Inconformes los demandados apelaron la anterior determinación y en fallo de 26 de enero de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá infirmó el veredicto del a quo, con sustento en que, el demandante no demostró haber adquirido el dominio exclusivo del inmueble, pues desde la compraventa de 1978 se configuró una copropiedad entre él y Gustavo Reyes Hurtado, reconocida además en el acta de conciliación del 1° de diciembre de 1993. EnRadicación n.° 110013-10-30-44-2020-00147-01

3 consecuencia, no existió prueba de la mutación del título de comunero a poseedor único, requisito indispensable

3 consecuencia, no existió prueba de la mutación del título de comunero a poseedor único, requisito indispensable conforme al artículo 375 numeral 3 del Código General del Proceso y la jurisprudencia, lo cual impedía estructurar la prescripción adquisitiva extraordinaria invocada.

Agregó que, los actos alegados por el actor, tales como el pago de impuestos o la realización de mejoras, no constituían por sí solos manifestaciones inequívocas de una posesión exclusiva, ya que los demandados - herederos de Gustavo Reyes Hurtado - conservaron y ejercieron derechos sobre el bien, lo cual, se corroboró en la querella policiva de 1997, en la que se reconoció la posesión del comunero opositor, circunstancia incompatible con la alegada posesión pacífica y continua del demandante.

Además, enunció que el propio convocante reconoció la vigencia del acuerdo conciliatorio de 1993, cuyo incumplimiento pretendía hacer efectivo, lo que implicaba la aceptación de la copropiedad y de los derechos del otro comunero; hecho este que, al ser admitido desvirtúa cualquier interversión del título y evidencia que su pretensión se dirigía, en realidad, al cumplimiento de dicho acuerdo y no a la consolidación de una prescripción adquisitiva. Por ello, no encontró a creditada la posesión exclusiva sobre la cuota ajena.

El vencido en juicio formuló recurso de casación.

4.- Por auto de 21 de abril de 202 5, el ad quemRadicación n.° 110013-10-30-44-2020-00147-01

4 desestimó la censura por hallar insatisfecho el interés

4.- Por auto de 21 de abril de 202 5, el ad quemRadicación n.° 110013-10-30-44-2020-00147-01

4 desestimó la censura por hallar insatisfecho el interés jurídico para recurrir, toda vez que, el desmedro patrimonial del recurrente se limitaba al 16,45% del valor total del inmueble (equivalente al 32,91% del 50% reconocido en primera instancia), cifra que ascendía a $306.455.188 .oo, inferior al umbral legal de mil salarios mínimos mensuales.

En segundo lugar, precisó que el actor no apeló la sentencia de primer grado, razón por la cual su interés jurídico para recurrir no podía extenderse más allá del porcentaje de propiedad que le había sido reconocido y posteriormente revocado, resultando, por ende, insufic iente para la admisión del recurso extraordinario.

Finalmente, el Tribunal indicó que la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia y la fijación de caución carecía de procedencia, por cuanto tal medida únicamente puede decretarse una vez concedido el recurso de casación, conforme a lo dispues to en el artículo 341 ibídem.

5.- Inconforme con la última decisión, el extremo activo de la litis propuso «recurso de queja en subsidio recurso de reposición», arguyendo que el desmedro económico solo se configuró con la sentencia de segunda instancia que revocó integralmente la de primer nivel , razón por la cual la fecha relevante para determinar el agravio y su cuantía corresponde al pronunciamiento del ad quem, y no al del a quo, como erradamente lo determinó el Tribunal , «soportando

integralmente la de primer nivel , razón por la cual la fecha relevante para determinar el agravio y su cuantía corresponde al pronunciamiento del ad quem, y no al del a quo, como erradamente lo determinó el Tribunal , «soportando la afectación patrimonial negativa a partir de la decisión de primeraRadicación n.° 110013-10-30-44-2020-00147-01

5 instancia, pues, al contrario, fue esta beneficiosa al demandante». Señaló que la omisión de apelar la sentencia de primera instancia no puede interpretarse como renuncia a la pretensión inicial ni erigirse en requisito para acceder a la casación, por cuanto la ley no impone la carga de impugnar un fallo parcialmente favorable p ara habilitar el recurso extraordinario.

Afirmó que el Tribunal desconoció el verdadero alcance económico y material del litigio, al limitar el cálculo del perjuicio al 16,45% del inmueble, cuando la afectación abarca la totalidad del bien objeto de la demanda, en tanto se trata de un predio indivisible que constituye su vivienda familiar y el centro de su actividad económica ; además, porque, en su sentir, « [p]ara el presente proceso, se hace claro que no solo se persigue la declaratoria de pertenencia de un cincuenta por ciento (50%) del bien, porque el otro cincuenta por ciento (50%) ya es de propiedad del demandante».

Sostuvo que la determinación de la cuantía efectuada por el funcionario de segundo grado, se realizó comparando el avalúo comercial allegado en el año 2020 con los salarios mínimos vigentes en 2024, sin efectuar la debida actualización del valor del bien ; por lo que, d e haberse

por el funcionario de segundo grado, se realizó comparando el avalúo comercial allegado en el año 2020 con los salarios mínimos vigentes en 2024, sin efectuar la debida actualización del valor del bien ; por lo que, d e haberse aplicado correctamente la norma, el perjuicio patrimonial derivado de la revocatoria superaría ampliamente el umbral exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso ; máxime si se toma en consideración que la decisión afectó la totalidad del inmueble y no solo una fracción de él.Radicación n.° 110013-10-30-44-2020-00147-01

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Asimismo, el recurrente reprochó la falta de valoración integral del contexto procesal y probatorio, pues el Tribunal omitió ponderar otros elementos que inciden directamente en la cuantía y el interés jurídico, tales como (i) el proceso divisorio n.° 2010 -00615 que le incoó Gustavo Reyes Hurtado ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y (ii) el acuerdo conciliatorio celebrado con Reyes Hurtado (q.e.p.d.), cuyo incumplimiento compromete la totalidad del bien. Dichos factores, en su opinión, demuestran que el perjuicio trasciende con creces la estimación restringida adoptada por el ad quem.

Finalmente, advirtió que, debió lógicamente haberse razonado que «[s]i la base del avalúo es el presentado con la demanda, como referente, el mismo es el que se compara con el daño causado, que afecta patrimonialmente al demandante al revocarse el fallo de primera instancia, correspondiendo sea al 50% pretendido inicialm ente o al

como referente, el mismo es el que se compara con el daño causado, que afecta patrimonialmente al demandante al revocarse el fallo de primera instancia, correspondiendo sea al 50% pretendido inicialm ente o al 32,91%. De esta cifra se compara el avalúo allegado y claramente supera los mil salarios mínimos legales mensuales exigidos por la norma», pues «la decisión al ser negada afecta a todo el predio , por lo tanto, el avalúo de este, en su integridad, es también una base para cuantificar el daño» (Negrilla del texto).

6.- En proveído de 31 de julio hogaño , el Colegiado mantuvo incólume su postura y en decisión de 2 1 de abril pasado, en aplicación del parágrafo del artículo 318 del estatuto ritual, tramitó el recurso de súplica subsidiario a la reposición, como el de queja; en consecuencia, ordenó la expedición de copias , de acuerdo con la disposición 353Radicación n.° 110013-10-30-44-2020-00147-01

7 ídem.

II. CONSIDERACIONES

1.- El artículo 352 de la ley de enjuiciamiento civil establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya).

El fin primordial de la queja , cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine s i la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a

El fin primordial de la queja , cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine s i la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos de los artículos 334 y 338 del ordenamiento adjetivo ; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 eiusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, se gún el mismo canon.

2.- Dentro de los requisitos para conceder dicho medio de defensa extraordinario se encuentra « el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 338 de la citada codificación , el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión.

Por lo tanto, dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de laRadicación n.° 110013-10-30-44-2020-00147-01

8 afectación o desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resolución desfavorable a sus intereses , evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma». (CSJ AC1650-2021, 5 may., rad. 2020-00107-00, reiterando AC, 28 ago. 2012, rad. 01238-00)

pretendido en el libelo genitor o su reforma». (CSJ AC1650-2021, 5 may., rad. 2020-00107-00, reiterando AC, 28 ago. 2012, rad. 01238-00)

De conformidad con la citada regla , el interés mínimo para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que, para el año en que fue proferida la decisión censurada -2024-, ascendía a $1.300’000.000,oo.

Dicho interés, por tanto, ha precisado la Sala,

(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión. (CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC2382 -2022, 10 jun. y recientemente en AC1205-2025, 6 mar.).

3.- Ahora bien, en litigios dirigidos a obtener el dominio

2013-00288-00, reiterado en AC2382 -2022, 10 jun. y recientemente en AC1205-2025, 6 mar.).

3.- Ahora bien, en litigios dirigidos a obtener el dominio de un bien por el modo de la prescripción adquisitiva, el menoscabo sufrido en caso de no prosperar esa aspiración, indudablemente, es de índole puramente económico, ya queRadicación n.° 110013-10-30-44-2020-00147-01

9 «el tránsito de poseedor a propietario, conlleva para el reclamante, la posibilidad de incrementar su patrimonio con un derecho real, el de dominio, fácilmente cuantificable en dinero » (AC2319 -2020, 21 sep.), de suerte que la afectación del vencido en este tipo de controversia no puede extenderse a factores distintos al valor del bien a usucapir para calcular el «interés» crematístico para acceder a la casación.

Así lo ha adoctrinado esta Corte al decir que «tratándose de procesos de pertenencia que son desfavorables para la parte demandante, se tiene por establecido que el importe para recurrir en casación debe determinarse a partir del valor del bien objeto de la pretensión de usucapión, por cuanto el mismo refleja la cuantía de la afectación que la sentencia desestimatoria provocó» (AC, 3 sep. 2013, rad. n.° 2009-00158-01, reiterado, entre otros, en AC64992016, AC2325-2022 y AC1205-2025).

Y es que , la Sala también ha insistido en que la labor del juez en orden a determinar el interés para recurrir, no se

2016, AC2325-2022 y AC1205-2025).

Y es que , la Sala también ha insistido en que la labor del juez en orden a determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente en «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho)» (AC725-2021, 8 mar., rad. 2020-01494-00). De esta manera, «no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman» (CSJ AC390-2019, 12 feb., rad. 2018-03179-00, criterio reiterado en la providencia AC725-2021 citada).Radicación n.° 110013-10-30-44-2020-00147-01

10 4.- En el sub examine , conforme atrás se reseñó, Edelberto Reyes Hurtado interpuso la contienda declarativa motivo de análisis, solicitando que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria, el dominio del 50% del fundo localizado en la calle 71 Bis No. 86 A – 30/32/34 en Bogotá, identificado con M.I. 50C-449202.

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital, al finiquitar la primera instancia, dispuso:

identificado con M.I. 50C-449202.

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital, al finiquitar la primera instancia, dispuso:

«Declarar que el demandante EDELBERTO REYES HURTADO adquirió por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA el derecho de dominio del 32,91%, de la cuota parte pretendida 50%, del bien inmueble ubicado en la Calle 71 BIS No. 86 A 30/32/34 de esta ciudad, que s e identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-449202, cuyos linderos fueron descritos en el dictamen pericial …» (7 oct. 2022).

La anterior directriz fue revocada en su integridad por el ad quem (26 en. 2024).

5.- Así las cosas, es necesario determinar la afectación crematística -actualpadecida por el impugnante para la procedencia del rec urso de casación, menoscabo que está dado por el agravio sufrido por éste con la decisión de segunda instancia que, en este caso, corresponde al justiprecio del porcentaje del fundo perseguido en pertenencia, cuyo valor , específicamente, corresponde a la cuota parte reconocida en primera instancia que, dejó de ingresar al patrimonio del accionante por cuenta de laRadicación n.° 110013-10-30-44-2020-00147-01

11 decisión adversa a sus pedimentos que en sede de apelación formulada por sus antagonistas, revocó la de primer nivel.

Recuérdese que, contrario a lo argüido por el opugnador, «[e]n los litigios de pertenencia, cuando se pretende una

formulada por sus antagonistas, revocó la de primer nivel.

Recuérdese que, contrario a lo argüido por el opugnador, «[e]n los litigios de pertenencia, cuando se pretende una fracción de otro predio, no resulta viable, a fin de cuantificar el monto del interés para recurrir, tomar el valor del fundo de mayor extensión. Por el contrario, lo pertinente es indagar, de acuerdo c on los elementos de convicción que obren en el expediente o, en su defecto, a partir del dictamen pericial que allegue el interesado, la valía de la porción cuya adquisición se suplica por el modo de la prescripción. Lo cual es, finalmente, el objeto de la controversia y sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda…» (CSJ, AC1780-2023, 28 jun., rad. 2016-00304-01).

Así mismo, en un pronunciamiento con similar temperamento, en cuanto al interés para recurrir en esta clase de asuntos, como el que aquí nos ocupa, la Sala recabó en que «[t]al proceder desconoce injustificadamente que tratándose de bienes inmuebles por reglas de la oferta y la demanda del mercado, tienden a variar su estimación económica con ocasión a sus puntuales características, sea por área, ubicación, obras en él existente, entre otros factores, por lo que no se avenía pertinente para los fines aquí perseguidos tomar el valor del fundo de mayor extensión, cuando lo reconocido en favor del demandante es sólo una pequeña fracción de este» (CSJ AC AC5421-2021, 17 nov., ra d. 2015 -00727-01), circunstancia que , pone en evidencia la necesidad de

reconocido en favor del demandante es sólo una pequeña fracción de este» (CSJ AC AC5421-2021, 17 nov., ra d. 2015 -00727-01), circunstancia que , pone en evidencia la necesidad de identificar la cuota parte que, no sólo le da el tinte claramente económico, sino además determinará el valor del interés para recurrir en la súplica casacional.

5.1.- Entonces, para calcular el valor de la desventajaRadicación n.° 110013-10-30-44-2020-00147-01

12 sufrida por el pretenso usucapiente, como ya se dijo, partiendo del porcentaje del predio que le fue reconocido en primera instancia -decisión que no impugnó y sobre la cual se muestra conforme como lo deja ver en su recurso -, deberán auscultarse, como acertadamente lo coligió el ad quem, las probanzas obrantes en el paginario, pues el vencido en juicio no presentó con su censura el dictamen pericial actualizado de que trata el canon 339 procedimental, ni el certificado que diera cuenta del avalúo catastral para el año 202 4, en aras de acreditar la suficiencia de su interés para recurrir, sin que fuera viable el decreto o la incorporación de otros medios probatorios de manera oficiosa , pues «(…) en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces, no está compelido para s uplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación (…)» (ibidem), correspondiendo esa carga procesal al interesado en acceder al medio defensivo comentado.

5.2.- Revisada la actuación que reposa en el infolio, se

para s uplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación (…)» (ibidem), correspondiendo esa carga procesal al interesado en acceder al medio defensivo comentado.

5.2.- Revisada la actuación que reposa en el infolio, se tiene que los únicos elementos suasorios que documentan el precio del inmueble reclamado en pertenencia son: (i) el «dictamen y avalúo comercial del inmueble » del 20 de octubre de 2019, acopiado con el libelo introductorio [fls. 38 -56, archivo: 01DemandaAnexos.pdf, de la carpeta de primera instancia del expediente digital], arrojando como total del avalúo comercial de toda la heredad, la cifra de 1.862’383.400,oo.; y (ii) el certificado catastral del 9 de octubre de 2019 por un «valor avalúo catastral de $1.265.379.000.oo» [Folio 90, ibídem].

Ahora, se memora que, en primer lugar, la pretendida usucapión sobre el inmueble correspondía liminarmenteRadicación n.° 110013-10-30-44-2020-00147-01

13 sobre el 50% de este, es decir, cuantificado dicho quantum con base en la anterior información, partiendo del dictamen por suponer la más favorable , arrojaría la cifra de $931.191.700,oo.

Sin embargo, como el porcentaje sobre el cual se declaró el dominio a favor del actor por parte del a quo, correspondía al « 32,91%, de la cuota parte pretendida 50%, del bien… » (7 oct. 2022), decisión respecto de la cual no hubo inconformidad por el convocante y resulta ser la que se infirmó por el ad

al « 32,91%, de la cuota parte pretendida 50%, del bien… » (7 oct. 2022), decisión respecto de la cual no hubo inconformidad por el convocante y resulta ser la que se infirmó por el ad quem, es decir, adversa a los intereses del recurrente, realizando la operación aritmética correspondiente, resulta la cifra de $306’455.188; de ahí que, el porcentaje del bien raíz aludido, equivalente al 32,91% del 50% estaba avaluado en ese guarismo, que fue el tenido en cuenta por el ad quem en el proveído a través del cual se desestimó el medio de defensa excepcional materia de estudio.

5.3.- Entonces, como se dijo inicialmente, tal justiprecio no alcanza los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el legislador para la anualidad de la determinación de segundo nivel (2024), esto es, los $1.300’000.000.oo, aspecto que, en todo caso no fue rebatido por el quejoso, lo cual supone su conformidad con esa conclusión del proveído confutado.

6.- Para culminar, contrario a lo esbozado por el inconforme a través de esta herramienta , esto es, (i) que el menoscabo para él con la sentencia de segundo grado, compromete todo el fundo objeto de pertenencia, porque « seRadicación n.° 110013-10-30-44-2020-00147-01

14 trata de un predio indivisible que constituye su vivienda familiar y el centro de su actividad económica », (ii) partiendo de ello, no se valoraron todos los elementos suasorios acopiados como las actuaciones del proceso divisorio n.° 2010 -00615 que cursa

trata de un predio indivisible que constituye su vivienda familiar y el centro de su actividad económica », (ii) partiendo de ello, no se valoraron todos los elementos suasorios acopiados como las actuaciones del proceso divisorio n.° 2010 -00615 que cursa en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad y el acuerdo conciliatorio celebrado con el difunto Gustavo Reyes, quien le incoó ese juicio de división y; (iii) tampoco se efectuó la actualización del valor del bien conforme a la reglas que regulan ese tópico; no constituyen razones válidas para derribar lo hasta acá esgrimido.

6.1.- Ello es así, en primer lugar, porque, se itera, en asuntos como el que concita el análisis realizado, el detrimento no puede determinarse a partir del valor total del bien, sino en este caso específico, respecto del porcentaje reconocido en la sentencia del a quo (32,91%) sobre el 50% pedido inicialmente, la cual fue derruida por el fallo revocatorio del ad quem, que constituye aquella que denegó el reclamo de usucapión a su favor; máxime cuando, mostró su conformidad con la de primera instancia, al enunciar en su recurso diáfanamente que, debía partirse de la premisa según la cual: «el fallo de primera instancia fue favorable al demandante», porque le resultó beneficioso.

6.2.- En lo que respecta a las pruebas tenidas en cuenta en este escenario, tal como ya se aludió, el recurrente para la apreciación del interés para recurrir sólo aportó un dictamen y certificación catastral como anexos a su demanda genitora (ambos del año 2019) , los que resultaban idóneos

la apreciación del interés para recurrir sólo aportó un dictamen y certificación catastral como anexos a su demanda genitora (ambos del año 2019) , los que resultaban idóneos para estimar dicho rubro, o en su defecto, bien pudo hacerRadicación n.° 110013-10-30-44-2020-00147-01

15 uso de la potestad que le confiere el canon 339 del Código General del Proceso de presentar un avaluó actualizado que permitiera cuantificar dicho interés para la data del proveído confutado y, de no hacerlo, quedaba sujeto a las resultas que al respecto arrojen las probanzas militantes para ese momento en el dossier.

Empero, se insiste, en el sub lite, el actor no aportó con el escrito de impugnación pericia alguna en los términos de la preceptiva en comento, en aras de acreditar la suficiencia de su interés para recurrir, por lo que éste debía auscultarse, de los elementos suasorios obrantes en el expediente ; respecto de las cuales no constituye para la estimación del cariz crematístico , las copias trasladadas de un juicio divisorio n.° 2010 -00615 o un acuerdo conciliatorio celebrado con el difunto Gustavo Reyes Hurtado; por cuanto, el recurrente no demostró c ómo tales medios de convicción podrían llevar a la intelección que pretende, claro está, partiendo equívocamente del valor total del predio , como lo propuso en su recurso.

6.3.- Finalmente, en cuanto al criterio del demandante, según el cual, en todo caso debió actualizarse el valor del bien, ciertamente como lo coligió el Tribunal, esta

propuso en su recurso.

6.3.- Finalmente, en cuanto al criterio del demandante, según el cual, en todo caso debió actualizarse el valor del bien, ciertamente como lo coligió el Tribunal, esta Corporación, al resolver un recurso como el que aquí nos atañe, reconoció que, en asuntos de este linaje, el monto que arroja el valor de la heredad «no [es] susceptible de actualizarse con base en la fórmula del IPC, toda vez que, al tratarse de un inmueble, los incrementos de su valor no obedecen a la aplicación de una simple operación matemática, sino a innumerables variables que solo puedenRadicación n.° 110013-10-30-44-2020-00147-01

16 establecerse a través de una experticia técnica o, por lo menos, de un documento idóneo representativo del avalúo como, por ejemplo, el impuesto predial» (CSJ, AC034-2023, 20 en., rad. 2022-0342300).

7.- En ese orden, anduvo acertado el ad quem al denegar el remedio de casación, pues, ciertamente , lo pretendido es que, por el cauce de la usucapión, ingrese al patrimonio de l demandante un porcentaje del inmueble, devenía imperativo acreditar el interés para recurrir en casación y el avalúo que obra en el legajo se aleja sustancialmente del quantum mínimo exigido en la normatividad procesal vigente para acceder al escenario extraordinario. De modo que, es dable concluir que el recurso excepcional fue bien denegado y así será declarado.

8.- No se impondrá condena en costas, al no

normatividad procesal vigente para acceder al escenario extraordinario. De modo que, es dable concluir que el recurso excepcional fue bien denegado y así será declarado.

8.- No se impondrá condena en costas, al no evidenciarse su causación (arts. 365 núm. 8 y 361 inc. 2 ibídem).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n.° 110013-10-30-44-2020-00147-01

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SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen para que forme parte del expediente respectivo.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

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