CSJ - AC7856-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC7856-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC7856-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04795-00
Ibagué, Tolima, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso decidir el « conflicto de competencia » que aparentemente enfrenta a los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja – Boyacá y el Segundo Civil Municipal de Sogamoso – Boyacá, si no fuera porque los elementos de juicio obrantes en la foliatura permiten colegir que dicha colisión no se suscitó.
I. ANTECEDENTES
Del proceso 15001-41-89-001-2020-00234-00
1.- Walker Alexander Álvarez Bonilla instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Gladis Castelblanco Camacho, pretendiendo obtener el pago de las obligaciones contenidas en una letra de cambio junto con losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04795-00 2 intereses remuneratorios y moratorios causados, por lo que, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja (rad. 2020-00234) libró mandamiento de pago por valor de $14’000.000.oo, más los intereses correspondientes (2 sep. 2020).
Luego de agotadas las etapas correspondientes, ordenó seguir adelante con la ejecución (8 jun. 2021) y en proveído del 26 de agosto de esa calenda modificó y aprobó liquidación
2020).
Luego de agotadas las etapas correspondientes, ordenó seguir adelante con la ejecución (8 jun. 2021) y en proveído del 26 de agosto de esa calenda modificó y aprobó liquidación del crédito en $31’560.157,43, además, la de costas.
1.1.- Posteriormente, Ana Lucia Torres Fonseca, el 7 de noviembre de 2024 , solicitó en ese decurso «decretar la acumulación del proceso (…) que cursa en JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO radicado 2021 - 0251 al que de igual procedimiento» (Se Subraya), juicio que ella formuló contra Gladis Castelblanco Camacho.
El juzgador de Tunja tras reconocer que era dable aplicar «lo reglado en el artículo 149 del Código General del Proceso» y que en ese asunto se cumplían «los presupuestos determinados en el numeral 2° del art. 464 del CGP., en concordancia con el inciso 1° del art. 463 ibidem» denegó «por improcedente la solicitud de acumulación del proceso ejecutivo radicado (…) 2021 -00251-00» y se declaró incompetente para seguir conociendo el proceso n.° 202000234 por el factor cuantía ; al estimar que, al conocer sólo asuntos de «mínima cuantía», se configura ba «una alteración de competencia» porque aquél cuya acumulación se reclamaba es de «menor cuantía», debiéndolo enviar al Juzgado Segundo CivilRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04795-00 3
competencia» porque aquél cuya acumulación se reclamaba es de «menor cuantía», debiéndolo enviar al Juzgado Segundo CivilRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04795-00 3 Municipal de Sogamoso, «para que resuelva y continúe conociendo del proceso » (23 en. 2025). [Archivo: 03AutoOrdenaAcumulacion20250123.pdf, subcarpetas: 02Acumulado, C06ExpedienteJuzgadoTunjaAcumulacion, del expediente digital].
1.2.- La anterior decisión fue recurrida por el apoderado de Torres Fonseca y el estrado cognoscente la mantuvo, tras ratificar «la configuración de una alteración de la competencia atribuida a [ese] Juzgado, cuya jurisdicción se encuentra limitada de manera expresa a procesos de mínima cuantía» (30 abr.).
Del proceso 15759-40-53-002-2021-00251-00
2.- Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, que conoce el juicio coercitivo de mínima cuantía que Ana Lucia Torres Fonseca le incoó a Gladis Castelblanco Camacho (rad. 2021-0251) libró orden compulsiva por valor de $36’000.000.oo, más los intereses correspondientes (12 jul. 2021), ordenó seguir adelante con la ejecución (19 sep. 2024); modificó y aprobó liquidación del crédito en $78.554.097,80 hasta esa calenda, además hizo lo propio con la de costas (30 abr. 2025).
Ahora bien, al recibir las diligencias de l proceso n.° 2020-00234 de su homólogo de Tunja, se rehusó a avocar
con la de costas (30 abr. 2025).
Ahora bien, al recibir las diligencias de l proceso n.° 2020-00234 de su homólogo de Tunja, se rehusó a avocar conocimiento del mismo y planteó la colisión de la referencia, disponiendo el traslado del dossier a esta Cor poración, arguyendo, en primer lugar que, la alteración de la competencia contemplada en el cánon 21 ibídem, es una «excepción de aplicación restrictiva que requiere que la acumulación seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04795-00 4 haya decretado efectivamente »; sin embargo, como el servidor remitente negó la acumulación y declinó su competencia, sin que en forma alguna se haya « materializado la acumulación, las pretensiones de los procesos nunca se sumaron , y la cuantía del expediente 2020-00234 permaneció inalterada en su valor original de mínima cuantía. La competencia no puede modificarse con base en un hecho hipotético o una mera solicitud que fue denegada » (Destacado original), era incuestionable que él mismo impidió la configuración de la mentada alteración.
Agregó que, a voces del precepto 464 eiusdem, en concordancia con el 149 ib., «la competencia la asume el juez que adelante el proceso más antiguo, criterio que se define por la fecha de notificación del mandamiento de pago al demandado » y, por tanto, «[e]s un hecho incontrovertible que el proceso que cursa en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y competencia múltiple de Tunja (Rad. 2020-00234) es el más antiguo, pues su mandamiento de pago se
«[e]s un hecho incontrovertible que el proceso que cursa en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y competencia múltiple de Tunja (Rad. 2020-00234) es el más antiguo, pues su mandamiento de pago se notificó mucho antes que el del proceso de [ese] despacho (Rad. 20210251)»; de ahí que, « el efecto legal correcto de la acumulació n habría sido que el Juzgado de Tunja, lejos de perder su competencia, atrajera el conocimiento del proceso que se tramita en esta judicatura, consolidándose como el único juez competente para decidir sobre ambas ejecuciones. La acumulación, en este contexto, es una figura que refuerza y expande la competencia del juez del proceso más antiguo, no una que la extingue » -Negrillas del texto - (23 sep. 2025.) [Archivo: 32AutoPlanteaConflictoDeCompetencia.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Los incisos 2° y 3° del artículo 27 del Código General del Proceso dispone n, en cuanto a la conservación yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04795-00 5 alteración de la competencia, que «[ésta] por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal , por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas» (subrayado adrede) y, en seguida, prevé que, « [c]uando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente» (Se destaca).
competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente» (Se destaca).
Por su parte, en lo atinente a la «competencia» en la acumulación de procesos y demandas, el cánon 149 ibídem, prevé que « [c]uando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares».
A su turno, el precepto 464 eiusdem, en lo referente a la acumulación de procesos ejecutivos, enseña que «[s]e podrán acumular varios procesos ejecutivos , si tienen un demandado común , siempre que quien pida la acumulación pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado » (Se destaca), siguiendo las 5 reglas allí estipuladas para el efecto.
2.- La antedicha normativa en conjunto revela que solo cuando un juez decide acumular un proceso a otro que, puede ser de la misma naturaleza, se alteraría la competencia por el «factor cuantía» debiéndose remitir al que debe conocerlo (art. 27 C.G.P.); tomando en cuenta que, si noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04795-00 6 se trata de procesos que eventualmente correspondieran a
debe conocerlo (art. 27 C.G.P.); tomando en cuenta que, si noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04795-00 6 se trata de procesos que eventualmente correspondieran a un superior funcional, la competencia la tendrá que asumir quien adelante el más antiguo, lo que será determinado con las actuaciones tramitadas en el decurso (art. 149 ib.) y, sólo podrán ser acumulados juicios ejecutivos si tienen un convocado en común y si se persiguen sus mismos bienes , con observancia de las reglas del canon 464 ibídem.
3.- En ese orden , se observa que en el radicado n.° 2020-00234-00 el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunj a negó la acumulación de la pugna n.° 2021-00251-00, porque en su criterio, al tratarse el segundo de un juicio coercitivo de menor cuantía, se veía alterada su competencia como funcionaria cognoscente exclusivamente de las demandas de mínima, repeliendo su competencia por el « factor cuantía» y disponiendo el envío de ambos legajos a su homólogo de Sogamoso (23 en. 2025).
Entonces, como en ese interlocutorio no dispuso la acumulación o atracción de ambos procesos sino su improcedencia por el « factor cuantía », no se cumplían los supuestos del artículo 27 de la Ley 1564 de 2012, para disponer la alteración de la competencia, es decir, en palabras más claras, en ningún momento se materializó la acumulación ni alteración de su «competencia» y, por contera,
supuestos del artículo 27 de la Ley 1564 de 2012, para disponer la alteración de la competencia, es decir, en palabras más claras, en ningún momento se materializó la acumulación ni alteración de su «competencia» y, por contera, no le era viable remitir las diligencias repeliéndola, al estimar que, por tratarse de un juicio de menor cuantía, debía conocer un juez de superior categoría, contrario sensu, tenía que seguir conociendo el asunto de mínima cuantía que veníaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04795-00 7 adelantando, ante la improcedencia del pedimento acumulativo del juicio de ejecución de mínima cuantía n.° 2021-00251-00.
4.- En segundo lugar, al recibir se el dossier por el Despacho Segundo Civil Municipal de Sogamoso, este debió resolver la acumulación que le fue puesta en su conocimiento, ora positiva o negativamente, a la luz de las reglas ya aludidas, más no, promover una «colisión negativa de competencias» inexistente, porque, como lo reconoció ese funcionario, «[l]a competencia no puede modificarse con base en un hecho hipotético o una mera solicitud que fue denegada » (Negrilla del texto).
5.- De todo lo acontecido en el paginario, se infiere que no existe una colisión que deba ser dirimida por esta Corte, conforme se explicó en precedencia y, al encontrarse asignado el asunto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, quien aún no se ha pronunciado frente a la acumulación de procesos a la luz de los preceptos explicados,
conforme se explicó en precedencia y, al encontrarse asignado el asunto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, quien aún no se ha pronunciado frente a la acumulación de procesos a la luz de los preceptos explicados, se impone su rechazo, ordenándose la devolución del expediente a dicho estrado para lo de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04795-00 8
PRIMERO: RECHAZAR de plano, por inexistente, el conflicto de competencia planteado.
SEGUNDO: Remitir la actuación al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, a fin de que continúe con el pronunciamiento respectivo en torno al pedimento de acumulación acá referido.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los extremos procesales de ambos procesos.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B9F90100BD149CFD7E8448C2C434642E98193F6BB6493F2D31B2687CC0187996
Documento generado en 2025-11-06