CSJ - AC7857-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC7857-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC7857-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04987-00
Ibagué, Tolima, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil del Circuito de Bogotá y Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo.
I. ANTECEDENTES
1.- La Sociedad Occidental de Grúas S.A.S instauró demanda ejecutiva singular de m enor cuantía contra Comercializadora y Transportadora Del Sur Limitada, con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en la factura electrónica n.° 6089 con fecha de vencimiento 12 de febrero de 2025 [fls. 1 y 2 del archivo: 003Demanda.pdf].
2.- El escrito introductorio fue presentado ante los juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad , justificándose allí la competencia «(…) por el domicilio de las partes además por el lugar de cumplimiento de las obligaciones según los títulos, puesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04987-00 2 se pactó en las oficinas de la demandada en la ciudad de Bogotá » [folio 3, ibídem].
3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Doce Civil del Circuito de esta urbe, rehusó su conocimiento y dispuso el envío del asunto a sus homólogos de Mocoa – Putumayo, dado que, «como del título ejecutivo no se advierte que el cumplimiento
del Circuito de esta urbe, rehusó su conocimiento y dispuso el envío del asunto a sus homólogos de Mocoa – Putumayo, dado que, «como del título ejecutivo no se advierte que el cumplimiento de la obligación sea en la ciudad de Bogotá y teniendo la sociedad demandada su domicilio en Orito », entonces le correspondía « la competencia por razón del territorio (…) por el domicilio del demandado, en ese sentido, al tener la demandada su domicilio en Orito, la competencia por razón del territorio, para este caso, es del Juez Civil del Circuito de Mocoa – Putumayo» [Archivo: 006_AutoRechazaDemandaCompetencia.pdf, carpeta: C01Principal, carpeta digital: 1100131030122025003080001PrimeraInstancia, anexa al expediente digital].
4.- El Juzgado Civil del Circuito Mocoa - Putumayo, al recibir la demanda, también declinó su competencia y ordenó remisión a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Puerto Asís, al señalar que «ni el domicilio de los demandados ni el lugar de los hechos hacen parte del circuito judicial de [ese] despacho (…) en su lugar, a cuenta de que el domicilio y lugar de cumplimiento de las obligaciones es Orito Putumayo, el cual hacer parte del circuito judicial de Puerto Asís, se estima que el competente es el Juzgado promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, re parto, a quien entonces será remitido» [Derivado: 003AutoRechazaDemanda.pdf, sub -carpeta digital: C01Principal, sub -carpeta: 01PrimeraInstancia, carpeta: 03CuadernoJuzgadoMocoa del expediente digital].
5.- El estrado Primero de esa especialidad y
C01Principal, sub -carpeta: 01PrimeraInstancia, carpeta: 03CuadernoJuzgadoMocoa del expediente digital].
5.- El estrado Primero de esa especialidad y circunscripción territorial, asimismo declaró la falta de competencia del asunto, al estimar que « el proceso ejecutivo se promovió fundado en la Factura Electrónica de venta No. 6089, en cuyo cuerpo no figura una indicación expresa en dónde conste el sitio de cumplimiento de la obligación, solamente se expresa que la dirección delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04987-00 3 deudor queda en la ciudad de Bogotá D.C.- Colombia, sumado a que en las facturas se indica que el pago debía acometerse en las cuentas bancarias del acreedor señaladas en el cuerpo de las facturas, pero no el lugar de cumplimiento de la obligación, de manera que ese aspecto no quedó determinado por los sujetos procesales, de tal suerte que ante tal silencio la legislación comercial estatuye que el lugar de cumplimiento de las obligaciones es el domicilio del acreedor al momento del vencimiento de las obligaciones, y comoquiera que el domicilio del ejecutante está en la ciudad de Bogotá D.C., de conformidad con el certificado de existencia y representación legal aportado, este será el lugar de cumplimiento de la obligación contenida en la aludida factura».
Bajo ese entendido propuso la colisión negativa de competencia y remitió las diligencias a esta Corporaci ón, [Archivo Digital: 005AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada
competencia y remitió las diligencias a esta Corporaci ón, [Archivo Digital: 005AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, e l numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04987-00 4 que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo
precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir , de entre las varias autoridades judiciales, la que adelantará su proceso.
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que,
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ, AC4412-2016, reiterado, entre otros, en
CSJ, AC1439-2020; CSJ, AC091-2023; CSJ, AC269-2023; CSJ,
AC1941-2024; CSJ, AC2481-2024 y CSJ, AC3585-2024).
De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el
De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes » (CSJ, AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC2481-2024; CSJ, AC3585-2024 y CSJ, AC7112-2024 y recientemente en AC526-2025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04987-00 5 Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, corresponda al acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales.
4.- Dicho lo anterior, se observa que, en el sub lite, no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por la Compañía Occidental de Grúas S.A.S., está dirigido a obtener el reembolso de la suma de dinero contenida en el instrumento cambiario ( factura electrónica n.° 6089 ), por manera que, para la fijación del juez natural -se insiste -, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1° del canon 28 del estatuto procesal y el especial contemplado en la regla 3ª ídem.
Ante esa disyuntiva, se advierte que la Empresa
concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1° del canon 28 del estatuto procesal y el especial contemplado en la regla 3ª ídem.
Ante esa disyuntiva, se advierte que la Empresa convocante fue ambigua en la elección del juzgador, pues en el libelo incoativo expresó que atribuía la competencia derivada del factor territorial «(…) por el domicilio de las partes además por el lugar de cumplimiento de las obligaciones según los títulos, pues se pactó en las oficinas de la demandada en la ciudad de Bogotá» [folio 3, archivo: 003Demanda.pdf], soslayando que, en este caso , dichos supuestos no son coincidentes.
Lo anterior, en tanto el primero, según se soporta en el certificado de existencia y representación legal de la demandada, corresponde al municipio de Orito – Putumayo [Fls. 6 a 10, ibídem], mientras que el lugar donde se honrarían las obligaciones a que refiere la factura traída para el cobroRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04987-00 6 no aparece consignado en el citado cartular, de ahí que aplicada al caso la regla supletoria consagrada en el artículo 621 del estatuto mercantil, según la cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título », a la cual se ha acudido en casos análogos (CSJ, AC4825-2021; reiterado, entre otros, en CSJ ,
AC6055-2021; CSJ, AC5784-2022; CSJ, AC1448-2023, CSJ,
casos análogos (CSJ, AC4825-2021; reiterado, entre otros, en CSJ , AC6055-2021; CSJ, AC5784-2022; CSJ, AC1448-2023, CSJ, ACAC398-2024 y AC526-2025), se establece que la locación sería Bogotá, comoquiera que examinado el certificado de existencia y representación legal de la convocant e -creadora del instrumento-, aparece registrado que su domicilio principal es esta urbe [fls. 11 a 20 ídem].
5.- Ahora, ante esa notoria ambivalencia, el juzgador a quien inicialmente le fue asignada la causa, debió adoptar las determinaciones pertinentes para que se aclarara lo correspondiente, en ejercicio del deber de efectuar un cuidadoso examen de l a demanda con que se da inicio a al proceso y en aras de encausarla acertadamente, esto es, admitirla a trámite cuando sea viable o direccionarla inmediatamente a quien corresponda, en observancia de los principios de prevalencia, celeridad y economía procesal, pudiendo, de ser necesario, in terpretarla junto con sus anexos para extraer la verdadera voluntad del peticionario.1
Sin embargo, como no lo hizo, para la efectividad del derecho de acceso a la justicia, esta Sala acomete dicho laborío.
1 Así lo ha sostenido esta Corporación al decir que: « Aun cuando en el acápite relativo a la competencia, se haya realizado una ambigua manifestación según la cual la aptitud legal está dada por “el domicilio de la demandada (sic)”, esta imprecisión debía ser superada de conformidad con una interpretación conforme a la plena comprensión del libelo o ser auscultada
competencia, se haya realizado una ambigua manifestación según la cual la aptitud legal está dada por “el domicilio de la demandada (sic)”, esta imprecisión debía ser superada de conformidad con una interpretación conforme a la plena comprensión del libelo o ser auscultada por la autoridad inicial, si con ella se generaba duda sobre la escogencia de la sede …» (CSJ, AC621-2018).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04987-00 7 Así, como se advirtió, en este asunto, la ejecutante fijó la competencia «(…) por el domicilio de las partes además por el lugar de cumplimiento de las obligaciones según los títulos, pues se pactó en las oficinas de la demandada en la ciudad de Bogotá» [folio 3, ib.]. El primero corresponde a esta ciudad, se itera, en aplicación de la pauta 621 del Código de Comercio; y, el segundo a Orito - Putumayo, por ser el domicilio principal del demandado.
Con todo, lo que sí es claro , es que la convocante optó por dirigir y radicar el libelo coercitivo ante los jueces de esta capital [fl. 1, ibídem], de donde se puede inferir que su preferencia se enfiló por el lugar donde han de honrarse el cumplimiento de las obligaciones, circunstancia que supone hacer prevalecer esa elección que aquella realizó con el acto de presentación de la demanda , dando prelación al fuero general previsto en el numeral 3º del canon 28 instrumental, con base en la pauta prevista en el precepto 621 ya citado , ante la falta de señalamiento de ese sitio en el instrumento cambiario objeto de recaudo.
general previsto en el numeral 3º del canon 28 instrumental, con base en la pauta prevista en el precepto 621 ya citado , ante la falta de señalamiento de ese sitio en el instrumento cambiario objeto de recaudo.
6.- Corolario de lo expuesto, es pasible afirmar que resultaba ajustada a derecho la selección realizada por la entidad ejecutante al elegir a los jueces capitalinos para impulsar el proceso, acorde con la potestad conferida por la precitada normatividad y, en ese orden, el estrado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, es el competente para conocer la controversia, como en efecto se dispondrá , ordenando la devolución de las diligencias a dicha autoridad, de lo cual se informará a la otra funcionaria involucrada en la colisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04987-00 8
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá , es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expe diente al mencionado despacho judicial para que tramite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a l Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo, y a la ejecutante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
y a la ejecutante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
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