CSJ - AC7860-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC7860-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7860-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04163-00
Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tierralta (Córdoba) y Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Argemiro Enrique Ganem Castaño.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TIERRALTA - CORDOBA (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en los pagarés aportados como base del recaudo1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta (Córdoba) -con auto del 30 de mayo de
1 Archivo 001_0001DemandaAnexos Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: CCE77D61EC1B58E838540C25EAB2E51A13B493C08E20F56334E461D93B7BA5F9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04163-00 2
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04163-00 2
20252resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que:
…al ser la sociedad BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. una entidad descentralizada por servicios del orden nacional con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C., y en atención a lo previsto en el numeral 10 del art. 28 de la ley 1564 de 2012 y 29 ibidem1 les corresponde el conocimiento del presente asunto a los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES del citado distrito, a destacar que, la providencia en cita es clara frente a la interpretación del numeral 5° del art. 28 de la ley 1564 de 2012, en el sentido que, esta regla opera cuando se dirige la demanda en contra de la entidad, no por esta, de igual suerte por estar encaminada la demanda en la menor cuantía, se remitirá la misma a LOS
JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE BOGOTÁ D.C.
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 15 de agosto de 2025 3 - manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la
atención de la Corte. Refirió que:
…si bien es cierto que la entidad demandada es de naturaleza pública y que su domicilio principal corresponde a la ciudad de Bogotá (art. 3º, Decreto 1132 de 1999), no lo es menos que la
…si bien es cierto que la entidad demandada es de naturaleza pública y que su domicilio principal corresponde a la ciudad de Bogotá (art. 3º, Decreto 1132 de 1999), no lo es menos que la competencia territorial en juicios en que intervenga una persona jurídica (como la actora), también puede establecerse en los lugares en que esta tenga una sucursal o agencia que guarde relación con el litigio (num. 5º, art. 28, C.G.P.).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso
2 Página 100, Archivo 001_0001DemandaAnexos 3 004_0004AutoPlanteaConflictoNegativo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: CCE77D61EC1B58E838540C25EAB2E51A13B493C08E20F56334E461D93B7BA5F9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04163-00 3
y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los
1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
Así mismo, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que:
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas
con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: CCE77D61EC1B58E838540C25EAB2E51A13B493C08E20F56334E461D93B7BA5F9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04163-00 4
secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para
también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).
Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas.
3. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
especie de las anónimas»- la competencia se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: CCE77D61EC1B58E838540C25EAB2E51A13B493C08E20F56334E461D93B7BA5F9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04163-00 5
consultada la página de la entidad 4, y al ser un asunto vinculado a la agencia que tiene el Banco en Tierralta (Córdoba), corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.
4. Para terminar, la Corte no desconoce que en memoriales del 4 de septiembre y 28 de octubre de 20255 se solicitó declarar la «terminación del proceso por novación» de la obligación. Sin embargo, ello deberá ser objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial de instancia. Comoquiera que la competencia de esta Sala de Casación -en este asuntose restringe a resolver el conflicto de competencia suscitado entre autoridades judiciales de distinto distrito judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta (Córdoba) es el competente para conocer del proceso de la referencia.
4 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20tierralta 5 Consecutivos 3 y 5, ESAV.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: CCE77D61EC1B58E838540C25EAB2E51A13B493C08E20F56334E461D93B7BA5F9
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SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá.
TERCERO: Remitir -por secretaríael expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: CCE77D61EC1B58E838540C25EAB2E51A13B493C08E20F56334E461D93B7BA5F9
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