CSJ - AC7861-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC7861-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7861-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04342-00
Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y Primero Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila) , atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa Multiactiva Humana de Aporte y Crédito Coophumana contra Jorge Eduardo Trujillo González.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al « JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE BARRANQUILLA», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de dinero contenida en el pagaré aportado como base de ejecución . También, precisó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar de cumplimiento de la obligación»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Veinticuatro de
1 Archivo “0002Demanda” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: 25DD31A0C0F9C96B1777BCA5D405D89131B26444EBA011DD9750A1DF63E61A38
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02988-00 2 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla – con auto del 20 de marzo de 20252resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que
…Con base en lo antes expresado, no se observa discusión en que el demandante de la presente acción escogió como factor de competencia el domicilio de la parte demandada, que, al observarlo, se indica: No estando dentro de los límites de la localidad norte centro histórico, correspondiendo al municipio de Algeciras – Huila.
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila) –con proveído de l 18 de julio de 2025 3manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia
que ocupa la atención de la Corte. Refirió que:
…en la literalidad del título ejecutivo base del proceso, con claridad se distingue que las partes inmersas en la creación de la obligación dispusieron que el lugar respecto del cual se predicara el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Barranquilla… Ahora, se observa por parte del suscrito Despacho que, el argumento usado por el Juzgado que declaró su incompetencia por factor territorial se cimenta en un apartado plasmado en el acápite de notificaciones del cuerpo de la demanda, en el cual se indicó como dirección de notificación del demandado.
argumento usado por el Juzgado que declaró su incompetencia por factor territorial se cimenta en un apartado plasmado en el acápite de notificaciones del cuerpo de la demanda, en el cual se indicó como dirección de notificación del demandado. En ese sentido, se considera que la tesis sugerida por el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla no está llamada a tener vocación de prosperidad, como quiera que la parte demandante (i) radicó la demanda para su conocimiento ante el Juez de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla “reparto”, (ii) dirigió el escrito de demanda para su conocimiento “JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BARRANQUILLA” a la luz de lo plasmado en el escri to de demanda y, (iii) que los datos de notificación de la parte demandada, no marcan un criterio de determinación de la competencia territorial, como quiera que en el asunto que nos ocupa las partes se acogieron a establecer como lugar del cumplimiento de la obligación, la ciudad de Barranquilla, ciudad ésta que fue escogida por la parte demandante para radicar su demanda, como claramente obra en el proceso.
2 Página 37, Ibidem. 3 Archivo “0003AutoProponeConflictoNegativoCompetencia2025” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: 25DD31A0C0F9C96B1777BCA5D405D89131B26444EBA011DD9750A1DF63E61A38
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02988-00 3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un « título ejecutivo », conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento « de c ualquiera de las obligaciones».
Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De
materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado. De otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligacion es. Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: 25DD31A0C0F9C96B1777BCA5D405D89131B26444EBA011DD9750A1DF63E61A38
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02988-00 4 (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de d iscusión o
actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de d iscusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC527 -2023; CSJ, AC10962023 y CSJ, AC3111-2024).
3. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al « JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE BARRANQUILLA». El cual coincide con «el lugar de cumplimiento de la obligación», comoquiera que en el pagaré se estableció : «el lugar para el pago de la obligación: Barranquilla»4. Luego, como era el ejecutante quien podía determinar ante el juez de qué lugar –domicilio del demandado o cumplimiento de la obligación - incoar su acción, y esta optó voluntariamente por presentar la demanda en Barranquilla, se debe d ar prelación a la regla prevista en el numeral 3º del artículo 28 ejusdem.
Y no se diga que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla carece de competencia so pretexto de conocer de los litigios suscitados «dentro del perímetro de la localidad norte centro histórico », porque el cumplimiento se fijó en Barranquilla, sin puntualizar si se
competencia so pretexto de conocer de los litigios suscitados «dentro del perímetro de la localidad norte centro histórico », porque el cumplimiento se fijó en Barranquilla, sin puntualizar si se trata de una u otra dirección en esa municipalidad.
4 Página 8, Ibídem.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: 25DD31A0C0F9C96B1777BCA5D405D89131B26444EBA011DD9750A1DF63E61A38
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila).
TERCERO: Remitir -por secretaríael expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: 25DD31A0C0F9C96B1777BCA5D405D89131B26444EBA011DD9750A1DF63E61A38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999