CSJ - AC7863-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC7863-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7863-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04359-00
Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgado s Veintiséis Civil Municipal de Medellín y Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá , atinente al conocimiento del proceso verbal promovido por Damaris Jasbleydy Jiménez Ardila contra La Previsora S.A., Julián Oviedo Benjumea Ramírez y Tanques del Nordeste S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida a l « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD (REPARTO) Medellín – Antioquia», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare «responsable al señor JULIÁN OVIDIO BENJUMEA RAMÍREZ, en calidad de conductor del vehículo de placas TRK178 y a TANQUES DEL NORDESTE S.A». Y que «se condene a JULIÁN OVIDIO BENJUMEA RAMÍREZ, a TANQUES DEL NORDESTE S.A. y a LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS… al pago de la indemnización por los perjuicios». También, indicó que la competencia le concernía a esa autoridad judicial por ser «el lugar de domicilio del demandado LA PREVISORA S.A, COMPAÑÍA DE SEGUROS, quien cuenta con sucursal en el municipio de Medellín – Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
lugar de domicilio del demandado LA PREVISORA S.A, COMPAÑÍA DE SEGUROS, quien cuenta con sucursal en el municipio de Medellín – Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: C8A61A2D708E5498DB83CC4E459135B9684A6E7095242F78D96D7E3C9809E772 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04359-00 2 Antioquia»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín –con auto de l 28 de mayo de 2025-2 resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que
…Analizado el escrito de la demanda y sus anexos, se advierte que este Despacho carece de competencia para conocer del presente proceso en virtud del factor territorial. Conforme al artículo 28, numeral 5, del Código General del Proceso, la competencia se determina por el domicilio de la parte demandada a elección del demandante, pues en este caso en el acápite de competencia se determinó por el domicilio de LA PREVISORA S.A Situación frente a la cual se evidencia que, según el Certificado de Existencia y Representación Legal de la LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS NIT. 860.002.400 -2, el domicilio de dicha sociedad se encuentra en la ciudad de BOGOTA D.C.,
Existencia y Representación Legal de la LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS NIT. 860.002.400 -2, el domicilio de dicha sociedad se encuentra en la ciudad de BOGOTA D.C.,
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá –con proveído de l 14 de agosto de 20253manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que
ocupa la atención de la Corte. Refirió que:
…se tiene que el demandante expresamente escogió la ciudad de Medellín como a aquella en la cual quería dirimir su controversia, lo anterior, basado en que el demandado PREVISORA S.A, COMPAÑÍA DE SEGUROS, cuenta con una sucursal en dicha ciudad, sin contar el hecho de que conforme al certificado de existencia y representación aportado el domicilio de dicha sociedad es la ciudad de Medellín.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de
1 Archivo “001_EscritoDemanda.pdf” 2 Archivo “002_ActuacionAnterior.pdf” 3 Archivo “006_06AutoProponeConflicto2025-0726.pdf” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: C8A61A2D708E5498DB83CC4E459135B9684A6E7095242F78D96D7E3C9809E772
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04359-00 3 acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», precisando si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante. La regla 5ª prevé que «en los procesos contra una persona jurídica es compe tente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Y el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que:
conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que:
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: C8A61A2D708E5498DB83CC4E459135B9684A6E7095242F78D96D7E3C9809E772
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04359-00 4 … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es
decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).
3. Aplicando las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta la sociedad demandada -La Previsora S.A.
Compañía de Seguros - «es una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional , sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia»4 (Se subraya); la competencia para conocer del proceso se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio principal, correspondiente a Bogotá. No obstante, se advierte que dicha entidad es descentralizada y, además, el litigio está vinculado a l establecimiento que tiene esa
proceso se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio principal, correspondiente a Bogotá. No obstante, se advierte que dicha entidad es descentralizada y, además, el litigio está vinculado a l establecimiento que tiene esa compañía aseguradora en la ciudad de Medellín5. Por tanto, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.
III. DECISIÓN
4 De conformidad con el artículo 1.2.2.4. del decreto 1068 de 2015 5 Página 20, archivo “01escrito demanda” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: C8A61A2D708E5498DB83CC4E459135B9684A6E7095242F78D96D7E3C9809E772 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04359-00 5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.
TERCERO: Remitir -por secretaríael expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta
proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.
TERCERO: Remitir -por secretaríael expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: C8A61A2D708E5498DB83CC4E459135B9684A6E7095242F78D96D7E3C9809E772 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999