CSJ - AC7864-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC7864-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7864-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04486-00
Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Setenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Bogotá y Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín , atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Systemgroup S.A.S. -como apoderado del Patrimonio Autónomo denominado FC – Systemgroup Tuya cuyo vocero es la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. contra Leonardo Fernando Acero Rangel.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE
BOGOTA D.C. (REPARTO) », la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de dinero contenida en el pagaré aportado como documento base de ejecución . También, precisó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial « por el origen del negocio jurídico [y] el domicilio principal del acreedor»1.
1 Archivo “002_002Demanda” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: 47E41B21AA4C05733C17784A0FE0EC0E0B9E7B13A0789E5B65F05CCC651265C5
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04486-00 2
2. Repartida la demanda, el Juzgado Setenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Bogotá –con auto del 13 de diciembre de 20242resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que
…[d]el título valor se observa que ni el lugar de cumplimiento de la obligación en el título valor base de ejecución ni el domicilio del demandado es esta ciudad… en el pagaré objeto de recaudo en esta acción se consignó la ciudad de Medellín como el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta; mientras que, el domicilio del demandado es Cúcuta – Norte de Santander. Por lo que, no puede por ningún mo tivo asumir competencia del presente asunto esta Dependencia Judicial; por lo cual se remitirá a los Juzgados de Pequeñas Causas de la ciudad de Medellín - Antioquia amén de ser el lugar pactado para efectuar el pago al que se obligó el otorgante del título valor.
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín –con proveído de l 14 de agosto de 20253manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que
ocupa la atención de la Corte. Refirió que:
…Normatiza el num. 3° del art. 28 del Código General del Proceso
agosto de 20253manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que:
…Normatiza el num. 3° del art. 28 del Código General del Proceso que en los procesos originados en un negocio jurídico es TAMBIÉN competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En el presente caso SYSTEMGROUP S.A.S. APODERADO GENERAL DEL PA TRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO FC - SYSTEMGROUP TUYA ha demandado a LEONARDO FERNANDO en un proceso ejecutivo de mínima cuantía, escogiendo los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, lugar de domicilio del demandante, por lo que no le asiste razón al JUZGADO SETENTA Y SIETE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, en determinar en el auto de trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), como emerge de tal providencia, que la competencia se determina exclusivamente por el fuero del domic ilio del demandado, atribuyéndole a este despacho judicial, la potestad cognoscitiva del asunto.
2 Archivo “004_004RechazaCompetenciaMedellin” 3 Archivo “007_007ProponeConflictoCompetencia20250814” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: 47E41B21AA4C05733C17784A0FE0EC0E0B9E7B13A0789E5B65F05CCC651265C5
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04486-00 3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un « título ejecutivo », conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento « de cualq uiera de las obligaciones».
Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado. De otra parte, también converge el sitio de
autoridad judicial llamada a definir ese tipo de controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado. De otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: 47E41B21AA4C05733C17784A0FE0EC0E0B9E7B13A0789E5B65F05CCC651265C5
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04486-00 4 (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de d iscusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412,
domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de d iscusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC527 -2023; CSJ, AC10962023 y CSJ, AC3111-2024).
3. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE
BOGOTA D.C. (REPARTO)». Por ser «el origen del negocio jurídico [y] el domicilio principal del acreedor». No obstante, analizadas el título valor, no se observa que este consigne en su contenido lugar de cumplimiento de la obligación. En efecto, la solicitud de crédito se hizo en Cúcuta , y el domicilio principal del acreedor es en Medellín. Pero no que allí debía ser su cumplimiento. Por tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: « [s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título». Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que:
Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio
competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: 47E41B21AA4C05733C17784A0FE0EC0E0B9E7B13A0789E5B65F05CCC651265C5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04486-00 5 lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834 -2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2). (AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020).
4. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es la autoridad judicial del domicilio principal de la ejecutante, en este caso Bogotá, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal4.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
la ejecutante, en este caso Bogotá, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal4.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
4 Archivo “003_003Anexos” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: 47E41B21AA4C05733C17784A0FE0EC0E0B9E7B13A0789E5B65F05CCC651265C5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04486-00 6
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
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NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: 47E41B21AA4C05733C17784A0FE0EC0E0B9E7B13A0789E5B65F05CCC651265C5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999