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CSJ - AC7866-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7866-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7866-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04799-00

Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgado s Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) y Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá (hoy Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra María Alejandra Amaya Pillimue

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo1.

2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) –con auto del

1 Archivo “002_002Demanda” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: 3BEA54E7F635AC9A2ADF0558838980C6E9C01EA860774633FF2ECF1C4BC2B657

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04799-00 2 25 de julio de 2025 2resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que

…en el sub-lite no existe discusión en cuanto a que el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeto al régimen' de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795/03), que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado…, dé modo que la competencia para conocer del compulsivo radica, en forma privativa, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en la capital de la República, conforme con la pauta consignada en el numeral 100 del estatuto procedimiento. Por tanto, es inobjetab le que, ante la naturaleza jurídica de la entidad demandante y el hecho de dirigirse la acción contra un particular, resulta de rigor que, dado la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución de marr as debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del ente público, esto es, la ciudad de Bogotá."

3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Sesenta y Cinco

la ejecución de marr as debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del ente público, esto es, la ciudad de Bogotá."

3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –con proveído de l 15 de julio de 2025 3manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que:

…al interponer la demanda, la actora optó por presentarla, a prevención, ante el juzgador con sede en Santander de Quilichao, Cauca, por cuanto (i) tiene una sucursal u oficina en ese territorio, “la cual ejerce atribuciones sobre el municipio de [Buenos Ai res], hecho que tiene un grado de divulgación generalizada, lo que permite inferir su condición de notorio” (ii) el pagaré base de la ejecución consagra como lugar de cumplimiento de la obligación el municipio vecino de Buenos Aires, Cauca, (iii) en ese mismo lugar se suscribió el título-valor soporte del recaudo, y iv) en Santander de Quilichao por igual se halla el domicilio de la demandada. En efecto, de acuerdo con la información pública y de acceso abierto que reposa en la página web del Banco Agrario de Colombia, es un hecho notorio la existencia de su sucursal en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca, ubicada en la Carrera 11 n.º 03 – 64, C.C Santander Plaza, en tanto que basta

2 Archivo “003_003AutoRechazo” 3 Archivo “007_007AutoProponeConflictoCompetencia”

Carrera 11 n.º 03 – 64, C.C Santander Plaza, en tanto que basta

2 Archivo “003_003AutoRechazo” 3 Archivo “007_007AutoProponeConflictoCompetencia” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: 3BEA54E7F635AC9A2ADF0558838980C6E9C01EA860774633FF2ECF1C4BC2B657 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04799-00 3 con observar el instrumento crediticio soporte de la ejecución, que milita en el archivo n.° 002 del expediente digital, para corroborar los restantes puntos. Desde esa perspectiva, al aplicar los preceptos normativos y jurisprudenciales reseñados al caso concreto, se advierte que el Juzgado 2° Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, debe continuar con el conocimiento del asunto de la referencia, por cuanto en esa urbe, conforme a la normativa ya referenciada y la jurisprudencia citada de la Corte Suprema de Justicia, se halla una sucursal vinculada al asunto de su conocimiento. Así, con fundamento en lo expuesto, este juzgador difiere del argumento esgrimido por el juzgado remitente, consistente en que la competencia para conocer del caso radica en los juzgados civiles de Bogotá, por corresponder al lugar del domicilio principal de la sociedad demandante, pues si bien ello es cierto, no puede

argumento esgrimido por el juzgado remitente, consistente en que la competencia para conocer del caso radica en los juzgados civiles de Bogotá, por corresponder al lugar del domicilio principal de la sociedad demandante, pues si bien ello es cierto, no puede desconocerse la facultad que la ley otorgó en el numeral 5° del artículo 28 del CGP a la entidad pública demandante, de presentar la demanda ante el juez de su sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a una de ellas.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: 3BEA54E7F635AC9A2ADF0558838980C6E9C01EA860774633FF2ECF1C4BC2B657 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04799-00 4 puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) ». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo », conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio

embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

Así mismo , el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal . Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que:

Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: 3BEA54E7F635AC9A2ADF0558838980C6E9C01EA860774633FF2ECF1C4BC2B657 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04799-00 5 domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el

5 domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).

Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a

Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio.

4. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas »- la competencia se determina y radica Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: 3BEA54E7F635AC9A2ADF0558838980C6E9C01EA860774633FF2ECF1C4BC2B657

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04799-00 6 en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a Bogotá. No obstante, consultada la página de la entidad4, y al ser un asunto vinculado a la agencia que tiene el Banco Agrario en Buenos Aires (Cauca), corresponde su conocimiento al juez de esa municipalidad.

III. DECISIÓN

de la entidad4, y al ser un asunto vinculado a la agencia que tiene el Banco Agrario en Buenos Aires (Cauca), corresponde su conocimiento al juez de esa municipalidad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que los Jueces Civiles Municipales de Buenos Aires (Cauca) son los competentes para conocer del asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Santander de

Quilichao (Cauca).

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

4 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20quilichao Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: 3BEA54E7F635AC9A2ADF0558838980C6E9C01EA860774633FF2ECF1C4BC2B657 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04799-00 7 Magistrado

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04799-00 7 Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: 3BEA54E7F635AC9A2ADF0558838980C6E9C01EA860774633FF2ECF1C4BC2B657 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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