CSJ - AC7867-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC7867-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7867-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04822-00
Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sotaquirá (Boyacá) y Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Darian Arcelio Sánchez Pulido y María Helverena Pulido Avendaño.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SOTAQUIRÁ – BOYACÁ», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo 1. E indicó que la competencia le concernía a esa autoridad « en virtud de la naturaleza del asunto, domicilio del ejecutado(a)(s) [y] lugar de cumplimiento de la obligación(es)»
1 Archivo “005_005Demanda” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: CFB2B17468F243A93090822F4106555F75714D26F6061744334E9837C7744648
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04822-00 2
2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá –con auto del 29 de mayo de 20252resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que
…del numeral quinto del artículo 28 del C.G.P., es del caso asumir que cuando el demandante sea el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, no opera la disposición en cita, toda vez que la misma impone como presupuesto de procedencia, la posibilidad de radicar las diligencias en las sedes y sucursales del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, siempre y cuando la Entidad financiera de marras funja como demandado; mas no -como ocurre en el caso de autoscuando lo haga en condición de demandante.
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –con proveído del 10 de septiembre de 20253manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que:
…Ahora, en tratándose de la competencia territorial consagrada en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1°
el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que:
…Ahora, en tratándose de la competencia territorial consagrada en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1° constituye como regla general que “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)”; sin embargo, respecto de otros asuntos en los que se involucre un título ejecutivo, el numeral 3° del mismo canon normativo, “(…) también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”; no obstante, el numeral 10° del mismo estatuto procesal, señaló que, cuando “En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”… al ser este asunto vinculado a la Agencia que tiene el Banco Agrario de Colombia S.A., en el municipio de Sotaquirá Boyacá, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso
2 Archivo “006_006AutoRechazaDemandaCompetencia” 3 Archivo “011_AutoConflictoCompetencia” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: CFB2B17468F243A93090822F4106555F75714D26F6061744334E9837C7744648
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: CFB2B17468F243A93090822F4106555F75714D26F6061744334E9837C7744648
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04822-00 3 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) ». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo », conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal . Pero, cuando se trate de «asuntos
de la respectiva entidad» (Se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal . Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que:
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo t iene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: CFB2B17468F243A93090822F4106555F75714D26F6061744334E9837C7744648 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04822-00 4 secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. …
estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).
Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas.
elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas.
3. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas »- la competencia se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a Bogotá. No obstante, consultada la página Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: CFB2B17468F243A93090822F4106555F75714D26F6061744334E9837C7744648
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04822-00 5 de la entidad4, y al ser un asunto vinculado a la agencia que tiene el Banco Agrario en Sotaquirá (Boyacá), en el que, además, se pactó el cumplimiento de las obligaciones, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que es el Juez Promiscuo Municipal de Sotaquirá el competente para conocer de l asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO: Remitir -por secretaríael expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
4 https://www.rues.org.co/buscar/RM/Banco%20agrario%20sotaquira Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: CFB2B17468F243A93090822F4106555F75714D26F6061744334E9837C7744648 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999