CSJ - AC7868-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC7868-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7868-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04841-00
Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare) y Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá , atinente al conocimiento del «Proceso de avaluó de los perjuicios por Servidumbre Petrolera » promovido por Ecopetrol S.A. contra Florinda Sánchez Sanabria.
I.ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUAZUL - CASANARE (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción «se avalúen los perjuicios y se imponga como cuerpo cierto Servidumbre Legal de Hidrocarburos con Ocupación Permanente Petrolera a favor de ECOPETROL S.A. sobre el predio denominado "LA REALIDAD", ubicado en el municipio de AGUAZUL Departamento del CASANARE», entre otras 1. Además, expuso que la autoridad referida sería competente dada «la ubicación del predio».
1. Archivo “01Cuaderno” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: B0F2833DC9E2922EB1BD28FF8D6F5A5E23D0BA503554BD63314470C60E28737F
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04841-00 2
2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul -con auto del 19 de octubre de 2011 2 admitió a trámite el juicio. Sin perjuicio de lo anterior, el 9 de septiembre de 2024 3 resolvió « DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA para seguir el trámite del proceso de la referencia ».
Sostuvo que:
…el despacho advierte la falta de competencia de este despacho judicial, por la calidad que ostenta ECOPETROL S.A., pues es una empresa de economía mixta dependiente del Ministerio de Minas, de carácter nacional… Como quiera que con el Decreto 1760 del 26 de junio del año 2003, se convirtió a la parte demandante ECOPETROL S.A., en una sociedad pública por acciones, estatal, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, tal y como aparece en el Certificado de existencia y representación aportado con la demanda, y así mismo la Ley 1118 de 2006, en su Artículo 1 indica sobre la naturaleza Jurídica de Ecopetrol S.A.
3. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá - con auto del 12 de septiembre de 20254manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Adujo
que:
con auto del 12 de septiembre de 20254manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Adujo que:
…es necesario precisar que este trámite especial está dirigido a evaluar los perjuicios y se imponga como cuerpo cierto de la Servidumbre Legal de Hidrocarburos con Ocupación Permanente Petrolera en favor de ECOPETROL S.A. sobre el predio denominado 'LA REA LIDAD', ubicado en el municipio de AGUAZUL, Departamento del CASANARE, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 47018991 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, cuya propiedad, según el citado folio, está en cabeza de FLORINDA SÁNCHEZ SANABRIA. En consecuencia, en situaciones similares la Corte Suprema de Justicia ha concluido, que el conocimiento de los procesos relacionados con derechos reales sobre bienes inmuebles debe ser
2 Página 81, Ibídem. 3 Archivo “05AutoDeclaraFaltaCompetencia201000513” 4 Archivo “22AutoConflictoCompetencia” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: B0F2833DC9E2922EB1BD28FF8D6F5A5E23D0BA503554BD63314470C60E28737F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04841-00 3
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04841-00 3
asumido por el juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien, en virtud del fuero territorial privativo consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte, al resolver el conflicto negativo de competencia entre dos juzgados de diferentes distritos judiciales, reafirmó que en los procesos en los que se ejercitan derechos reales —como lo es la imposición de servidumbre de hidrocarburos —, la competenci a corresponde de manera exclusiva al juez del lugar donde se ubica el inmueble afectado. Esta interpretación fue sustentada no solo en la literalidad del numeral 7º del artículo 28, sino también en una lectura sistemática que armoniza los principios constitucionales de acceso a la justicia, inmediación, contradicción, igualdad y debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política Aunque en el caso concreto, pese a que la parte demandante es una entidad de naturaleza pública —lo que podría activar el fuero personal del numeral 10º del mismo artículo 28 —, la Corte optó por privilegiar el fuero real, considerando que este garantiza un a mayor equidad procesal para la parte demandada, quien se ve directamente afectada en su derecho de propiedad. Además, destacó la vigencia y pertinencia del artículo 4º de la Ley 1274 de 2009, que establece que el juez competente en estos casos es el del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la servidumbre, norma que, aunque no prevalece por jerarquía normativa, sí refleja
2009, que establece que el juez competente en estos casos es el del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la servidumbre, norma que, aunque no prevalece por jerarquía normativa, sí refleja la intención legislativa de proteger el vínculo territorial entre el bien y el proceso.
II. CONSIDERACIONES.
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: B0F2833DC9E2922EB1BD28FF8D6F5A5E23D0BA503554BD63314470C60E28737F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04841-00
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domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas
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domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. La ley 1274 de 2009 regula el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras. Establece en su artículo 3º que «el interesado presentará ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble , la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos…» (se subraya). En el precepto siguiente determina que « [l]a autoridad competente para conocer de las solicitudes de avalúo p ara las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las sociedades de economía mixta, será el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre», quien agotado el trámite previsto en la normativa en comento «deberá resolver definitivamente sobre el avalúo solicitado ». Y en el numeral 9º ibidem consagra que «[c]ualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la ju risdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del
en el numeral 9º ibidem consagra que «[c]ualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la ju risdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal…» (Se subraya).
De modo que, en el presente caso es predicable la concurrencia de dos fueros en razón al factor territorial. Esto es, los contenidos en el Código General del ProcesoFirmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: B0F2833DC9E2922EB1BD28FF8D6F5A5E23D0BA503554BD63314470C60E28737F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04841-00 5
numerales 7º y 10º del artículo 28 - y los previamente mencionados.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes... Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC1402020:
Como se anotó anteriormente, en las controversias donde
razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC1402020:
Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundenc ia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija , como se explicó en
dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija , como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el fact or subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: B0F2833DC9E2922EB1BD28FF8D6F5A5E23D0BA503554BD63314470C60E28737F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04841-00 6
hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la
entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está prese nte en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020).
Por ende, en los procesos de servidumbre se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.
5. Bajo ese panorama, en el asunto que se estudia, en principio, al ser Ecopetrol una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006, la competencia se determina y radica en el
juez del lugar de su domicilio principal : Bogotá5. Sin embargo, para la fecha en que se promovió el declarativo
Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006, la competencia se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio principal : Bogotá5. Sin embargo, para la fecha en que se promovió el declarativo especial -5 de septiembre de 2011 -, no estaba vigente el Código General del Proceso, ni se había adoptada la decisión
5 Artículo 1º, Ley 1118 de 2006.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: B0F2833DC9E2922EB1BD28FF8D6F5A5E23D0BA503554BD63314470C60E28737F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04841-00
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de unificación. Por tanto, la norma aplicable al caso es la ley 1274 de 2009.
En consecuencia, el competente para conocer de la demanda será el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare). Sumado a que fue allí donde se radicó el libelo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare) es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare) es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá.
TERCERO: Remitir -por secretaríael expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: B0F2833DC9E2922EB1BD28FF8D6F5A5E23D0BA503554BD63314470C60E28737F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04841-00 8
Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: B0F2833DC9E2922EB1BD28FF8D6F5A5E23D0BA503554BD63314470C60E28737F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999