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CSJ - AC7869-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7869-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7869-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04867-00

Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgado s Primero Civil Municipal de Sogamoso y Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Eduardo Díaz Talero, John Sebastián Díaz Chaparro y Luisa Fernanda Gutiérrez Rodríguez.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSOBOYACA», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo 1. E indicó que la competencia le concernía a esa autoridad «en virtud de la naturaleza del asunto [y] el lugar de cumplimiento de la obligación».

2. Una vez r epartida la demanda, el Juzgado Primero

1 Archivo “001_01DemandayAnexos” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: 136FE5D3CBD2F17C235B91ADA34B6C0EE8D28D197FE313B50715CBFE6483F42E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04867-00

2 Civil Municipal de Sogamoso –con auto de l 30 de mayo de 20252resolvió rechazarla por falta de competencia. Advirtió que

…en este asunto es sujeto activo de la pretensión ejecutiva BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., quien ostenta la condición de SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA DEL ORDEN NACIONAL, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas, conforme se atesta en el certificado de existencia y representación legal arrimado… Amén de lo anterior, considerando las prerrogativas señaladas en beneficio del ente público que, como plantea la jurisprudencia son irrenunciables e improrrogables; y atendiendo la especificidad de la regla del numeral 10 del artículo 28 del CGP, en este c aso la competencia para conocer del proceso promovido por, y no en contra del BANCO AGRARIO, corresponde a los señores jueces y juezas de la ciudad de Bogotá; criterio que acoge este Despacho ante la ausencia de unificación en el tema y por estimar que la tesis citada garantiza en mejor forma las condiciones que ha

contra del BANCO AGRARIO, corresponde a los señores jueces y juezas de la ciudad de Bogotá; criterio que acoge este Despacho ante la ausencia de unificación en el tema y por estimar que la tesis citada garantiza en mejor forma las condiciones que ha querido el legislador salvaguardar.

3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –con proveído de l 21 de agosto de 2025 3manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que:

…aunque no se desconoce que, según el numeral 10 del artículo 28 del CGP, “en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá de forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”, tampoco puede pasarse por alto que “cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo” (C.C., art. 83), norma de la que se advierte la posibilidad para las entidades descentralizada s que tengan más de un domicilio –que son las que interesan en este casode demandar en cualquiera de ellos, siempre y cuando estén

2 Archivo “004_04AutoRechazaPorCompetencia” 3 Archivo “008_08AutoProponeConflicto”

tengan más de un domicilio –que son las que interesan en este casode demandar en cualquiera de ellos, siempre y cuando estén

2 Archivo “004_04AutoRechazaPorCompetencia” 3 Archivo “008_08AutoProponeConflicto” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: 136FE5D3CBD2F17C235B91ADA34B6C0EE8D28D197FE313B50715CBFE6483F42E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04867-00 3 involucrados con el objeto de la controversia. …Desde esta perspectiva, si las partes hoy en contienda pactaron que el cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el pagaré que soporta la ejecución sería en Sogamoso, Boyacá (CGP, art. 28, núm. 3), municipio en el que se encuentran domiciliados los señores Díaz y Gutiérrez; si allí el Banco Agrario de Colombia S.A. cuenta con una sucursal (núm. 5 y 10, ib.), y si el acreedor dirigió su demanda al “Juez Civil Municipal de Sogamoso - Boyacá” (núm. 1, ib.), no podía dicho juzgador rehusarse a conocer de l pleito. Al fin y al cabo, “cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico cuya definición puedan atender múltiples funcionarios bajo los parámetros de las

fin y al cabo, “cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico cuya definición puedan atender múltiples funcionarios bajo los parámetros de las anteriores conclusiones, la escogencia radica en el accionante y su razón de ser debe quedar claramente determinada en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción”.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) ». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo », conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: 136FE5D3CBD2F17C235B91ADA34B6C0EE8D28D197FE313B50715CBFE6483F42E

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: 136FE5D3CBD2F17C235B91ADA34B6C0EE8D28D197FE313B50715CBFE6483F42E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04867-00 4 entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principa l. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que:

Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo t iene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio , evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de

secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio , evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).

Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).

Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: 136FE5D3CBD2F17C235B91ADA34B6C0EE8D28D197FE313B50715CBFE6483F42E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04867-00 5 territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio.

3. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas »- la competencia se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio principal, correspondiente a Bogotá. No obstante, consultada la página de la entidad4, y al ser un asunto vinculado a la agencia que tiene el Banco Agrario en Sogamoso, en el que, además, se pactó el

a Bogotá. No obstante, consultada la página de la entidad4, y al ser un asunto vinculado a la agencia que tiene el Banco Agrario en Sogamoso, en el que, además, se pactó el cumplimiento de las obligaciones, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

4 https://www.rues.org.co/buscar/RM/Banco%20agrario%20sogamoso Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: 136FE5D3CBD2F17C235B91ADA34B6C0EE8D28D197FE313B50715CBFE6483F42E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04867-00 6

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso es competente para conocer de l asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO: Remitir -por secretaríael expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

TERCERO: Remitir -por secretaríael expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: 136FE5D3CBD2F17C235B91ADA34B6C0EE8D28D197FE313B50715CBFE6483F42E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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