🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - AC7871-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC7871-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7871-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04970-00

Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cincuenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Heca Global S.A.S. contra José Fernando Márquez Ruiz.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al « JUEZ CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOT Á - REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de dinero contenida en la factura aportada como base de ejecución .

También, precisó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial « en virtud al domicilio de las partes y al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación»1.

2. Repartida la demanda, el Juzgado Cincuenta de

1 Archivo “005_EscritoDemanda” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: F6FC201E0FDD4E043F13F17C356900E1F0F5304DDB48BC3A85E562A5BB9D40C7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04970-00 2 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Bogotá –con auto de 6 de junio de 202 52resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que

…en la presente demanda, no se tiene lugar de cumplimiento de la obligación, razón por la cual, se tomará la dirección de notificación informada para la persona contra la cual se dirige la demanda (JOSÉ FERNANDO MÁRQUEZ RUIZ), ubicado en la “carrera 36D # 42 Sur 50 CA 117 URB LAS ANTILLAS, Envigado, Antioquía” de Envigado, Antioquia - como consta en el acápite respectivo de notificaciones de la demanda.

3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado –con proveído de 1º de agosto de 2025 3manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que:

…Teniendo en cuenta que el demandado no determinó la competencia, debe darse aplicación a lo normado en el art 621 del código de comercio, por ende, se debe tomar el domicilio del creador del título, del creador de la factura el cual es carrera 55 #152B No. 68 Bogotá, como lo dice en la factura aportada por el accionante.

II. CONSIDERACIONES

creador del título, del creador de la factura el cual es carrera 55 #152B No. 68 Bogotá, como lo dice en la factura aportada por el accionante.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del

2 Archivo “008_AutoRechazaFTenvEnvigado50202400662” 3 Archivo “011_ProponeConflictoCompetencia” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: F6FC201E0FDD4E043F13F17C356900E1F0F5304DDB48BC3A85E562A5BB9D40C7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04970-00 3 numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un « título ejecutivo », conforme al numeral 3º del

procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un « título ejecutivo », conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento « de cualquiera de las obligaciones».

Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado. Y d e otro, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que:

(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de d iscusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en

opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de d iscusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC527 -2023; CSJ, AC10962023 y CSJ, AC3111-2024).

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: F6FC201E0FDD4E043F13F17C356900E1F0F5304DDB48BC3A85E562A5BB9D40C7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04970-00 4

3. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTA – REPARTO… en virtud al domicilio de las partes y al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación»4. No obstante, analizado el título valor base de recaudo, no se observa que este consigne un lugar de cumplimiento de la obligación y que el domicilio principal del demandado deudor es Envigado. Pero no que allí debía ser

de la obligación»4. No obstante, analizado el título valor base de recaudo, no se observa que este consigne un lugar de cumplimiento de la obligación y que el domicilio principal del demandado deudor es Envigado. Pero no que allí debía ser su cumplimiento. Por tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: « [s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título». Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que:

Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834 -2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2). (AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020).

4. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es la autoridad judicial del domicilio principal de la ejecutante, en este caso Bogotá, de conformidad con el

4. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es la autoridad judicial del domicilio principal de la ejecutante, en este caso Bogotá, de conformidad con el RUES5. Sumado a que en dicha ciudad se presentó la demanda.

4 Archivo “005_EscritoDemanda” 5 https://www.rues.org.co/detalle/04/0003009676

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: F6FC201E0FDD4E043F13F17C356900E1F0F5304DDB48BC3A85E562A5BB9D40C7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04970-00 5

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado.

TERCERO: Remitir -por secretaríael expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

Envigado.

TERCERO: Remitir -por secretaríael expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: F6FC201E0FDD4E043F13F17C356900E1F0F5304DDB48BC3A85E562A5BB9D40C7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Consultar sobre este documento ...