🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - AC7872-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC7872-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7872-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05115-00

Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guamal (Magdalena) y Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga , atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Judith Constanza Tobón Mejía contra Rubén Darío Sepúlveda Amaya.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAMAL MAGDALENA », la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de dinero contenida en la letra de cambio aportada como base de ejecución . También, precisó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en virtud del domicilio de la demandante y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación»1.

2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo

1 Archivo “004_004Demanda” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: 645533FC922F207563529778C58B7AF887D3657A428ED22F625E5F8E4019D870 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05115-00 2 Municipal de Guamal (Magdalena) –con auto del 15 de julio de 202 52resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que «…en el acápite de notificaciones se señala que la dirección del demandado es la ciudad de Bucaramanga, razón por la cual le corresponde a los jueces de esa ciudad mismo conocer del presente asunto».

3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga –con proveído de l 7 de octubre de 20253manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que

ocupa la atención de la Corte. Señaló que:

…conforme a lo determinado en el título valor objeto de recaudo judicial -Letra de cambio-, el lugar de cumplimiento de la obligación pactada corresponde a la “CARRERA 6 No. 4 - 35 DE GUAMAL MAGDALENA”, municipalidad a la cual la parte actora atribuye la competencia para conocer del presente asunto, conforme a la causal prevista en el numeral 3° de la norma previamente indicada, como se desprende del acápite titulado “Competencia” del libelo. De lo anterior, se deduce que este juzgador no es competente para conocer de la presente acción de cobro, por cuanto la competencia se encuentra radicada en el municipio de Guamal, del departamento de Magdalena, lugar en el cual se pactó el cumplimiento de la obligación. Además, siendo voluntad del

conocer de la presente acción de cobro, por cuanto la competencia se encuentra radicada en el municipio de Guamal, del departamento de Magdalena, lugar en el cual se pactó el cumplimiento de la obligación. Además, siendo voluntad del ejecutante que la competencia se determine con base en dicha regla, de manera que resulta evidente que este Despacho Judicial no es el llamado a conocer del presente proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2 Archivo “003_003Anexos” 3 Archivo “006_006AutoProponeConflictoNegativoCompetencia” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: 645533FC922F207563529778C58B7AF887D3657A428ED22F625E5F8E4019D870 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05115-00 3

2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es

por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un « título ejecutivo », conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento « de cu alquiera de las obligaciones».

Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado. Y de otro , también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligacione s. Sobre el particular, la Sala ha considerado que:

(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el

de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de d iscusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: 645533FC922F207563529778C58B7AF887D3657A428ED22F625E5F8E4019D870 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05115-00 4 criterio reiterado en CSJ, AC527 -2023; CSJ, AC10962023 y CSJ, AC3111-2024).

3. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAMAL MAGDALENA ». Lugar que coincide con el de cumplimiento de la obligación consignado en la letra de

cambio allegada. En la que se pactó que sería en la «carrera 6 # 4 -35 de Guamal Magdalena »4. Por tanto, corresponde a l

cumplimiento de la obligación consignado en la letra de cambio allegada. En la que se pactó que sería en la «carrera 6 # 4 -35 de Guamal Magdalena »4. Por tanto, corresponde a l Juzgado de esa municipalidad conocer la controversia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Magdalena) es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga.

TERCERO: Remitir -por secretaríael expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta

4 Archivo “001_001Titulo.pdf” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: 645533FC922F207563529778C58B7AF887D3657A428ED22F625E5F8E4019D870 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05115-00 5 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

5 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: 645533FC922F207563529778C58B7AF887D3657A428ED22F625E5F8E4019D870 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Consultar sobre este documento ...