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CSJ - AC7873-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7873-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7873-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05123-00

Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Primero Civil del Circuito de Itagüí (Antioquia), atinente al conocimiento del proceso verbal promovido por Hidroamérica S.A.S. contra Aeromaquinados S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare «el incumplimiento de AEROMAQUINADOS S.A.S. del contrato de compraventa celebrado con HIDROAMÉRICA S.A.S., y que corresponde a la Orden de compra 1077 de 5 de abril de 2022 », entre otras. Y que se condene al demandado a las restituciones allí reclamadas. También, indicó que la competencia le concernía a esa autoridad judicial «por el “lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones” (art. 28, Num. 3, CGP) y por la naturaleza del proceso»1.

1 Archivo “003_03DemandaAnexos” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: E2BD938BA07ABB573FFF328941F68AD3E9FCA71DCA72CCC6D15014D1DB4A5D55

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05123-00 2

2. Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá –con auto del 3 de junio de 20252 resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que: «… teniendo en cuenta que la sociedad demandada COMERCIALIZADORA AEROMAQUINADOS S.A.S. tiene su domicilio en el municipio de Itagüí – Antioquia, la competencia para conocer de este litigio no puede estar

adscrita al Juez Civil del Circuito de Bogotá D.C.»

3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí (Antioquia) –con proveído de l 1º de octubre de 20253manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que

ocupa la atención de la Corte. Refirió que:

…Aunque es cierto que Hidroamérica S.A.S. tiene su domicilio en esta localidad, también lo es que el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio jurídico es Bogotá D.C. Véase que, además de afirmarse por el demando que ese es el lugar de cumplimiento de la obligación, e n la orden de compra 1077 de 5

obligaciones derivadas del negocio jurídico es Bogotá D.C. Véase que, además de afirmarse por el demando que ese es el lugar de cumplimiento de la obligación, e n la orden de compra 1077 de 5 de abril de 2022 se estableció como lugar de entrega “CARRERA 56 18 A 34 Bogotá” (Cfr fl. 22, PDF 03). Además, en los términos del artículo 1880 Código Civil, en el contrato de compraventa la obligación del vendedor -aquí demandadose reduce a la entrega y el saneamiento de la cosa vendida, por lo que su cumplimiento no puede extenderse a esta localidad, s ino al lugar donde las partes pactaron cumplir tal prestación. Conforme a lo anterior, el juzgado que rehusó conocer del asunto está desconociendo que es el demandante quien, a su arbitrio, elige cuál juez asumirá el conocimiento del asunto y, una vez elegido por aquel, la competencia se torna en privativa. En razón de lo anterior, con base en la facultad que para elegir le otorga la ley, el actor limitó la competencia territorial por el lugar de cumplimiento de la obligación, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a meno s que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.

II. CONSIDERACIONES

2 Archivo “005_05AutoRechazaPorCompetenciaJdo38CivilCtoBogota” 3 Archivo “008_08AutoProvocaConflictoNegativo” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

2 Archivo “005_05AutoRechazaPorCompetenciaJdo38CivilCtoBogota” 3 Archivo “008_08AutoProvocaConflictoNegativo” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: E2BD938BA07ABB573FFF328941F68AD3E9FCA71DCA72CCC6D15014D1DB4A5D55 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05123-00 3

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, conforme al numeral 3º del precepto en comento, tratándose «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).

también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).

Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un «negocio jurídico » o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado. Y de otro , converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que:

(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: E2BD938BA07ABB573FFF328941F68AD3E9FCA71DCA72CCC6D15014D1DB4A5D55 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05123-00 4 actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

4 actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de d iscusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC527 -2023; CSJ, AC10962023 y CSJ, AC3111-2024).

3. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)». Lugar que, en todo caso, coincide con la «dirección de entrega » pactada en el contrato objeto de reclamación4. Por tanto, como era el demandante quien podía elegir ante qué juez presentar su demanda, corresponde a la autoridad de Bogotá conocer del asunto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

4 Página 22, archivo “03DemandaAnexos”

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

4 Página 22, archivo “03DemandaAnexos” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: E2BD938BA07ABB573FFF328941F68AD3E9FCA71DCA72CCC6D15014D1DB4A5D55 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05123-00 5

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí (Antioquia).

TERCERO: Remitir -por secretaríael expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-06 Código de verificación: E2BD938BA07ABB573FFF328941F68AD3E9FCA71DCA72CCC6D15014D1DB4A5D55 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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