CSJ - AC7878-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC7878-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
JOHN FREDY IBAÑEZ DÍAZ
Conjuez Ponente
AC7878-2025 Radicación N.º 11001-02-03-000-2024-03464-00 (Aprobado en sesión virtual de treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se constituye nuevamente la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , en esta oportunidad para resolver el impedimento sobreviniente en el asunto de la referencia manifestado por el Honorable Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO , en fase de recepción de la contestación de la demanda d entro del trámite del Recurso Extraordinario de Revisión instaurado por la Señora M artha Cecilia Garcés Franco , en contra de la Sentencia anticipada de fecha 20 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia radicado 05000 -22-13-0002023-00128-00, relacionada con la demanda de revisión que en su momento fuera, instaurada por el Señor: L ibardo de Jesús Tamayo, en el proceso de unión marital de hecho, que conociera el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros – Antioquia (05664-31-89-001-2022-00092-00).
El Honorable Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño fundamenta su impedimento al señalar que existe enemistad grave con la abogada Berta Lucía Ospina Rua, apoderada de losRad. N.º 11001-02-03-000-2024-03464-00 2
fundamenta su impedimento al señalar que existe enemistad grave con la abogada Berta Lucía Ospina Rua, apoderada de losRad. N.º 11001-02-03-000-2024-03464-00 2
Señores, Juan Alberto, Luis Eduardo, Margarita María, M artha Lucía y María del Carmen Tamayo Gómez, herederos del convocado Señor Libardo de Jesús Tamayo Mazo.
1. Considerando que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende que el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía, como ha sido señalado en la Sentencia C-496 de 2016 de la Corte Constitucional que se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual también estableció en sus considerandos que:
“ La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto” y (ii) una dimensión objetiva, “ esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “ de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto”
dimensión objetiva, “ esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “ de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto”
2. Que son deberes de los jueces, como funcionarios de la rama judicial, entre otros, “Desempeñar con autonomía, independencia, transparencia, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”, de conformidad a lo previsto en el numeral 2. del artículo 153 de la ley 270 de 1996, correspondiente a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia modificada por la Ley 2430 de 2024.Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-03464-00
3
3. Teniendo en cuenta que la mención hecha por parte del Honorable Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño respecto de la enemistad grave referida a la apoderada de la parte demandada, esta Sala de Conjueces considera que se configura objetivamente la causal novena prevista en el artículo 141 del Código General del Proces o por cuanto puede verse afectada la imparcialidad del juzgador en el trámite del presente recurso extraordinario de revisión y así se declarará en la parte resolutiva.
4. En virtud a que se produjo la designación y posesión de la Honorable Magistrad a A driana Consuelo López Martínez como nueva integrante de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Honorable Corporación y que en consecuencia se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970, la cual se establece que: «Los conjueces que entren a
nueva integrante de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Honorable Corporación y que en consecuencia se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970, la cual se establece que: «Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el periodo para el cual fueron elegidos, pero si se modifica el personal de la sala, los nuevos Magistrado s desplazarán a los conjueces»; p or lo anterior, resuelto el impedimento se procederá a remitir el expediente con destino al Despacho de la Honorable Magistrada Adriana Consuelo López Martínez.
En mérito de lo anterior, esta Sala de Conjueces,
RESUELVE:
1. Declarar la procedencia del impedimento manifestado por el Honorable Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO y, en consecuencia, ordenar su separación del conocimiento del presente asunto.Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-03464-00
4
2. Remitir el expediente con destino al Despacho de la Honorable Magistrada ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ para que continúe con el trámite del recurso extraordinario de revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ
Conjuez Ponente
CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE
Conjuez
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez