CSJ - AC7886-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC7886-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7886-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05267-00
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Pequeña s Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta -Magdalena y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga-Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia múltiple de Santa Marta , Crezcamos S.A. presentó demanda ejecutiva contra Alirio José Nisperuza Lares, con el fin de obtener el pago de las obligaciones incorporadas en el pagaré n.° 22762931, y fijó la competencia por el domicilio del demandado y la cuantía de las pretensiones.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, el cual, mediante auto del 7 de mayo de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia. Lo anterior,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05267-00
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tras advertir que el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso establece que, en los procesos que involucren títulos ejecutivos, también resulta competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En este sentido, señaló que el título ejecutivo revela que el lugar referido es Bucaramanga, por ende, los
involucren títulos ejecutivos, también resulta competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En este sentido, señaló que el título ejecutivo revela que el lugar referido es Bucaramanga, por ende, los competentes para conocer el proceso son «los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad».
3. El segundo receptor, Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, en providencia del 16 de octubre de 2025, también rehusó su conocimiento y planteó colisión negativa, al sostener que en el título objeto de recaudo «no establece un lugar único o exclusivo de cumplimiento» y que en la demanda «la parte actora fundamentó expresamente la competencia en el artículo 28 numeral 1º del Código General del Proceso », razón por la cual se acudió al domicilio del demandado, lo que hace que la competencia corresponda al despacho de Santa Marta.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05267-00
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2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial,
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2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede en este caso.
En efecto, el numeral 3º de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).
Por lo anterior, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos, prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.
1 CSJ AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781 -2021; CSJ AC5253 -2024; CSJ AC6144-2024; entre muchas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05267-00 4
AC6144-2024; entre muchas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05267-00 4
3. Conforme a lo atrás expuesto y frente al asunto, se evidencia que el accionante optó por adelantar el recaudo en Santa Marta al ser este el lugar de domicilio del demandado, de manera que fue su voluntad atribuir la competencia a esos despachos judiciales , de acuerdo con lo previsto en el numeral primero del artículo 28 del Código General del
Proceso.
Desde esta perspectiva, se concluye que, al tratarse de fueros concurrentes entre Juzgados de diferentes distritos judiciales, se debía respetar la elección del ejecutante al momento en el que presentó la demanda, toda vez que dicha selección encuadra en una de las opciones que prevé la ley.
4. En consecuencia, se declara que la competencia de l ejecutivo en cuestión corresponde al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta , por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta – Magdalena es el competente para conocer la causa de la referencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05267-00
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Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al
es el competente para conocer la causa de la referencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05267-00 5
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B8AC9E7E92366185DBA150BE29170BD4B962D4CC2BB2197686C7EF59304B3F0F Documento generado en 2025-11-06