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CSJ - AC7903-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7903-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC7903-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04654-00

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Medellín y su homólogo Tercero de Pereira.

I. ANTECEDENTES

1.- Agregados del Occidente de Risaralda radicó ante los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, demanda ejecutiva contra la Constructora Asdelogy S.A.S. , con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en las facturas electrónicas de venta números FV 9350, FV 9351, FV 9369, FV 9399, FV 9541, FV 9692, FV 9793, FV 9938, FV 10088 y FV 10231 [Folios 8 a 12, Archivo digital: 03DemandaEjecutiva.pdf].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04654-00 2 En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial se atribuía por el «domicilio de la parte demandada» [Folio 18, ídem].

2.- Asignado el asunto por reparto al estrado Noveno Civil Municipal de Medellín, lo rehusó y ordenó su remisión a sus homólogos de Pereira, habida cuenta que «la aquí demandante determina en el acápite de competencia su intención de que la [causa] se rija “ por el domicilio del demandado ”», el cual está

a sus homólogos de Pereira, habida cuenta que «la aquí demandante determina en el acápite de competencia su intención de que la [causa] se rija “ por el domicilio del demandado ”», el cual está en la mencionada capital, pues «la demanda incoada tiene una pretensión de carácter ejecutivo cambiario, para lo cual la parte demandante arrimó como título ejecutivo unas facturas electrónicas, en la cual, conforme a su tenor literal se estableció el domicilio del demandado es la ciudad de Pereira » [Archivo digital : 05AutoRechazaDemandaCompetenciaTerritorial202501178.pdf].

3.- El iudex receptor, esto es, el Tercero homólogo de Pereira, tampoco asumió el conocimiento del coercitivo, apoyado en el numeral 1° del canon 28 de la codificación procedimental, arguyendo que «el certificado de existencia y representación del extremo pasivo de estas diligencias, (…) [indica] que su domicilio principal se ubica en Medellín, Antioquia».

En virtud de ello, suscitó el conflicto de competencia y dispuso el envío del legajo a esta Corporación [Archivo digital : 07AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf].

II. CONSIDERACIONES

1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04654-00 3 es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y

3 es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, se sabe que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado . Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (se destaca).

Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).

3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucre títulos ejecutivos -como en este caso-, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definirlo, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.

De esta manera, se encuentra entonces, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y, de otro, la posibilidad de adelantar la causa en la sede que

entre las varias opciones prestablecidas en la ley.

De esta manera, se encuentra entonces, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y, de otro, la posibilidad de adelantar la causa en la sede que coincida con el sitio del cumplimiento de cualquiera de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04654-00 4 obligaciones emanadas de l negocio jurídico o del título ejecutivo.

Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que

(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor ’ - énfasis añadido - (CSJ, AC4412-2016; reiterado, entre otros, en CSJ , AC1439-2020; CSJ, AC091-2023; CSJ,

AC269-2023; CSJ, AC1941-2024 y CSJ , AC72402025).

A lo anterior se suma que, una vez ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu

AC269-2023; CSJ, AC1941-2024 y CSJ , AC72402025).

A lo anterior se suma que, una vez ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021; reiterado, entre otros, en CSJ, AC3461-2022; CSJ, AC14352023; CSJ, AC2481-2024 y CSJ, AC7240-2025).

4.- En el sub lite, el litigio planteado por Agregados del Occidente de Risaralda se promueve para obtener el cobro de las obligaciones contenidas en unos títulos valores (facturas electrónicas de venta números FV 9350, FV 9351, FV 9369,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04654-00 5 FV 9399, FV 9541, FV 9692, FV 9793, FV 9938, FV 10088 y FV 10231), de modo que, para la fijación del juez natural, se itera, convergen dos fueros de competencia concurrentes, a saber, el general previsto en el numeral 1º del canon 28 del código procesal y, el especial que contempla el ordinal 3º ibidem.

Ante esa disyuntiva, la sociedad reclamante el igió los estrados judiciales de Medellín para radicar la demanda y fue contundente al indicar que la competencia territorial se

ibidem.

Ante esa disyuntiva, la sociedad reclamante el igió los estrados judiciales de Medellín para radicar la demanda y fue contundente al indicar que la competencia territorial se definía con base en el «domicilio de la parte demandada».

Así, en atención a esa elección válida del parámetro de competencia que realizó la entidad actora -optando por el fuero general, se insisteestuvo equivocado el despacho judicial de Medellín al rechazar la causa, en tanto que en la postulación se señaló que la empresa ejecutada se encuentra «domiciliada en Medellín, Antioquia », lo cual se puede constatar en el certificado de existencia representación legal aportado con el libelo genitor [Folio 97, Archivo digital: 03DemandaEjecutiva.pdf].

De ahí que el juzgador de ese lugar, quien inicialmente recibió el caso, es el competente para tramitar la acción entablada, en aplicación de la regla primera del precepto 28 referenciado, pues efectuada válidamente la elección del foro, no podía aquel modificar un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales.

Memórese que en la «demanda», es donde, en principio, el juzgador debe hallar los elementos que le permitan definir siRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04654-00 6 es o no el facultado para conocer el asunto sometido a la jurisdicción, por lo que si l a convocante efectuó en dicho pliego una escogencia legítima en lo que atañe al fuero aplicable entre aquellos contemplados en el estatuto adjetivo,

jurisdicción, por lo que si l a convocante efectuó en dicho pliego una escogencia legítima en lo que atañe al fuero aplicable entre aquellos contemplados en el estatuto adjetivo, como en este caso sucedió al decantarse por la pauta general y manifestar el lugar donde el llamado a la litis tienen su domicilio, a esa aseveración –mientras no sea válidamente rebatidadeberá atenerse el funcionario judicial, quedando así fijada la competencia territorial.

5.- Además, no se pueden confundir las nociones de domicilio con el lugar de notificaciones, por cuanto del primero se desprenden dos elementos estructurales, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro, de cariz subjetivo, referente al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador » (CSJ AC2493 -2021; reiterado, entre otros, en CSJ AC4256 -2021, CSJ AC10962023, CSJ AC2009-2024 y CSJ AC836-2025). En tanto que el «lugar de notificaciones » es «una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación

electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia» (ib.).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04654-00 7 6.- Corolario de lo expuesto, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín es el legalmente competente para impulsar el presente juicio coercitivo, como en efecto se declarará, ordenando la remisión de l expediente a dicha autoridad y de ello se informará al otro despacho inmiscuido en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO. Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que conozca el asunto e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO. Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la sociedad demandante.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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