CSJ - AC7909-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC7909-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC7909-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04737-00
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Noveno de esa misma especialidad de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1.- Smart Training Society S.A.S., formuló demanda ejecutiva de mínima de cuantía contra Jaider Darío Puerta Ruíz, para obtener el recaudo de la suma de dinero incorporada en el pagaré n.° SM-2023009296, junto con los intereses moratorios causados [Folio 1, Archivo digital : 004EscritoDemanda.pdf].
En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «en consideración al lugar señalado en el pagare base deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04737-00 2 la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación»; asimismo, en cuanto a ese tópico, aclaró: «FUERO CONCURRENTE: En los procesos originados en procesos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de presentar la demanda en el sitio donde deba cumplirse la obligación; en cumplimiento a los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso» [Folio 3 ídem].
2.- El primer estrado relacionado, al que fue repartida
en cumplimiento a los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso» [Folio 3 ídem].
2.- El primer estrado relacionado, al que fue repartida la causa, tras aludir el contenido de las reglas 1ª y 3ª del canon 28 del código procedimental, rehusó el conocimiento y dispuso el envío del caso a los despachos de Medellín, en atención a que «no se tiene lugar de cumplimiento de la obligación y no es viable colegirse que esta corresponde a la misma de creación del documento allegado, razón por la cual, se tomará la dirección de notificación informada para la persona contra la cual se dirige la demanda (JAIDER DARÍO PUERTA RUIZ), ubicado(a) en la “KR 33 B 34 28 en la Ciudad de MEDELLÍN - ANTIOQUIA” (…) como consta en el acápite respectivo de notificaciones de la demanda » (22 may. 2025) [Archivo digital: 008AutoRechazaFTerraMedellin50202400569.pdf].
3.- El Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín remitió el paginario al Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa misma urbe con respaldo en el artículo 17 de la Ley 1564 de 2012 y en el Acuerdo CSJANTA19-205 de 24 de mayo de 2019, por cuanto «en el escrito de demanda se señaló que la parte demandada está domiciliada en la ciudad de Medellín, y la dirección para lograr su notificación personal corresponde a la Carrera 33 B 34 28, nomenclatura del barrio Loreto, municipio de Medellín (Antioquia), nomenclatura que al momento de ser c onsultada se
dirección para lograr su notificación personal corresponde a la Carrera 33 B 34 28, nomenclatura del barrio Loreto, municipio de Medellín (Antioquia), nomenclatura que al momento de ser c onsultada se circunscribe a la Comuna 09, barrio Loreto, correspondiente a la jurisdicción territorial del Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de el Salvador » (20 jun.) [Archivo digital:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04737-00 3 05RemiteEjecutivoPequenasCausasJuzgado9.pdf].
4.- El iudex receptor también se negó a asumir el ejecutivo al no compartir la determinación de la funcionaria primigenia, comoquiera que debía respetarse la escogencia de la compañía actora, debido a que «la parte demandante señaló que el fuero para determinar la competencia por el factor territorial corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación, la cual se enunció corresponde a la ciudad de Bogotá, instaurando la demanda ante los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con la convicción de que ese era el lugar de cumplimiento, radicando la competencia en el lugar».
Con es e fundamento, planteó la colisión y ordenó el traslado del legajo a esta Corporación (1° sep.) [Archivo digital : 09AutoProponeConflictoCompetencia.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo
1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04737-00 4 demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir , de entre las varias autoridades judiciales, la que adelantará su proceso.
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que:
obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir , de entre las varias autoridades judiciales, la que adelantará su proceso.
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado ( forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor ’ - énfasis añadido - (CSJ AC4412 -2016, reiterado, entre otros, en AC1439 -2020, AC269-2023, AC2481-2024 y AC1562-2025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04737-00 5 De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes » (CSJ AC2475 -2021, reiterado,
funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes » (CSJ AC2475 -2021, reiterado, entre otros, en AC2481-2024 y AC1562-2025).
Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales.
4.- Dicho lo anterior, en el sub lite es incontestable que la contienda planteada por Smart Training Society S.A.S., va dirigida a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en un pagaré, que fue otorgado por el demandado, por ende, para la fijación del juez natural -se insiste-, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1 ° del canon 28 de la codificación procesal, así como el especial contemplado en el punto 3 ídem.
5.- Como se sabe los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04737-00 6
aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04737-00 6 puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1.
5.1.- En este caso se advierte que la sociedad promotora para la determinación del funcionario competente por el factor territorial para impulsar la acción ejecutiva optó, expresamente, por fijar la competencia por el «lugar señalado en el pagare base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación»; privilegiando de este modo la pauta especial de atribución del numeral 3° del canon 28 del Código General del Proceso [Folio 3, Archivo digital: 004EscritoDemanda.pdf].
La Corte observa que la voluntad de la precursora fue, en ejercicio de esa potestad, decantarse por la regla tercera del artículo 28 de la codificación adjetiva, pues si bien en su postulación aludió a la existencia de dos fueros de competencia territorial, en cuanto, señaló «FUERO CONCURRENTE: En los procesos originados en procesos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de presentar la demanda en el sitio donde deba cumplirse la obligación; en cumplimiento a los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso » [Folio 3 ídem]; ello lo hizo solamente a manera descriptiva y aclaratoria, luego de haber escogido por la pauta aludida.
5.2.- Ahora bien, de una atenta lectura del instrumento
solamente a manera descriptiva y aclaratoria, luego de haber escogido por la pauta aludida.
5.2.- Ahora bien, de una atenta lectura del instrumento objeto de cobro emerge contundente , contrario a lo enunciado por el despacho primigenio, que en el cartular sí se consignó estipulación expresa sobre el lugar donde se honraría la acreencia, pues, claramente se consignó que «En
1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores. Tipografía editora Argentina, 1927, pág. 99.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04737-00 7 la ciudad de Bogotá D.C., yo (nosotros JAIDER DARÍO PUERTA RUIZ identificado (s) como aparece al pie de mi (nuestras) firma (s), declaro (ramos): Primera, Objeto. Que por virtud del presente título valor pagaré (amos) incondicionalmente, a la orden de SMART TRAINING SOCI -ETY S.A.S. o a quien represente sus derechos, en la ciudad y dirección indicados…»
Quiere decir lo anterior que de la literalidad del título valor venero de ejecución emerge palmario que la voluntad del deudor fue pagar « En la ciudad de Bogotá », sin que en forma alguna se hubiere dejado en el aire tal aspecto.
Ello, permite afirmar que el convenio entre las partes se direccionó a que la satisfacción de la acreencia debía hacerse en esta urbe, amen que aquella estipulación deviene vinculante no solo para el tenedor del título, quien tiene la obligación de acatarlas, sino para el deudor. De manera que la opción escogida por la empresa acreedora, de acudir a la pauta especial de atribución se encuentra debidamente
vinculante no solo para el tenedor del título, quien tiene la obligación de acatarlas, sino para el deudor. De manera que la opción escogida por la empresa acreedora, de acudir a la pauta especial de atribución se encuentra debidamente respaldada con los documentos que soportan el cobro judicial.
6.- Así las cosas, como la elección de la impulsora basada en la 3ª pauta del artículo 28 mencionado tiene soporte en el pliego báculo de la acción, atañe a la funcionaria capitalina impartir la tramitación correspondiente, por lo que se dispondrá la devolución del plenario a éste, para que proceda de conformidad.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04737-00
8 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la parte demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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