CSJ - AC7911-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC7911-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC7911-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04778-00
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal, transitoriamente Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué y su homólogo Ochenta y Dos de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- Luz Faride Trujillo Gutiérrez formuló demanda ejecutiva de mínima de cuantía por «acción cambiaria de regreso» contra Leidy Johanna Murillo Osorio , para obtener el recaudo de la suma de dinero incorporada en el pagaré n.° 001, junto con los intereses moratorios causados [Folio 3, Archivo digital: 002_002Demanda.pdf].
En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por el «domicilio de la acreedora, y la dirección deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04778-00 2 cumplimiento de la obligación evidenciada en el título-valor, el cual es la ciudad de Ibagué» [Folio 5 ídem].
2.- El primer estrado relacionado, al que fue repartida la causa, tras aludir el contenido de la regla 1ª del canon 28 del Código General del Proceso, rehusó el conocimiento y dispuso el envío del caso a los despachos de Bogotá, porque «la dirección para notificaciones de la demandada (…) es la ciudad de
del Código General del Proceso, rehusó el conocimiento y dispuso el envío del caso a los despachos de Bogotá, porque «la dirección para notificaciones de la demandada (…) es la ciudad de Bogotá, pues la dirección aportada por la demandante es la Calle 142 Bis No. 129 A -20 Suba Tibabuyes de la ciudad Bogotá ». (22 nov . 2024) [Archivo digital: 008_008RechazaDemandaPorCompetencia.pdf].
3.- El juzgado receptor, esto es, el Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple capitalino, también se negó a asumir el asunto al no compartir la determinación del funcionario remitente, comoquiera que no tuvo en cuenta lo establecido en el numeral 3° del artículo 28 de la codificación procedimental, pauta que debía respetarse, debido a que «la parte actora escogió el fuero contractual para designación del juez competente por factor territorial, esto es, “la dirección de cumplimiento de la obligación evidenciada en el título-valor”, ubicado en Ibagué, conforme con el pagaré venero de recaudo».
Con esos fundamentos, planteó la colisión y ordenó el traslado del legajo a esta Corporación (26 mar. 2025) [Archivo digital: 014_82-2024-0907AutoPlanteaConflictoForoContractual.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04778-00 3 es superior funcional común de los despachos involucrados,
sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04778-00 3 es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir , de entre las varias autoridades judiciales, la que adelantará su proceso.
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que
cual implica la facultad en el actor para elegir , de entre las varias autoridades judiciales, la que adelantará su proceso.
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado ( forum domiciliium reus), se suma la potestad delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04778-00 4 actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor ’ - énfasis añadido - (CSJ AC4412 -2016, reiterado, entre otros, en AC1439 -2020, AC269-2023, AC2481-2024 y AC1562-2025).
De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes » (CSJ AC2475 -2021, reiterado,
funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes » (CSJ AC2475 -2021, reiterado, entre otros, en AC2481-2024 y AC1562-2025).
Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales.
4.- Sea lo primero señalar que la decisión de esta Corte queda limitada a definir el juez natural llamado a impulsar el pleito puesto a consideración de la jurisdicción, sin que ello implique calificar la demanda o el título báculo de la ejecución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04778-00 5
Precisado esto, es incontestable que la controversia planteada por Luz Faride Trujillo Gutiérrez va dirigida a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria a su favor y a cargo de la demandada contenida en un pagaré, por manera que para la fijación del juez natural -se insiste -, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1° del canon 28 del estatuto procesal, así como el especial contemplado en el punto 3 ídem.
5.- Como se sabe los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el
numeral 1° del canon 28 del estatuto procesal, así como el especial contemplado en el punto 3 ídem.
5.- Como se sabe los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1.
5.1.- En este caso se advierte que la promotora para la determinación del funcionario competente por el factor territorial para impulsar la acción ejecutiva optó, expresamente, por fijar la competencia por el «domicilio de la acreedora, y la dirección de cumplimiento de la obligación evidenciada en el título-valor, el cual es la ciudad de Ibagué » [Folio 5, Archivo digital : 002_002Demanda.pdf]; privilegiando de este modo la pauta especial de atribución del numeral 3° del canon 28 del Código General del Proceso (subrayas adrede).
1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores. Tipografía editora Argentina, 1927, pág. 99.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04778-00 6 5.2.- Ahora bien, de una atenta lectura del documento objeto de cobro emerge contundente que en él aparece estipulación expresa sobre el lugar donde se honraría la acreencia, pues, allí se mencionó que «el pago total de la
5.2.- Ahora bien, de una atenta lectura del documento objeto de cobro emerge contundente que en él aparece estipulación expresa sobre el lugar donde se honraría la acreencia, pues, allí se mencionó que «el pago total de la mencionada obligación de efectuará en un solo contado, el día 30 del mes de junio del año 2024 en las dependencias de Luz Faride Trujillo Gutiérrez ubicada en la ciudad de Ibagué » [Folio 1, Archivo digital: 004_004Prueba.pdf], sin que ese aspecto fuera ambiguo de alguna manera.
Ello, sin hesitación alguna, permite afirmar que el convenio entre las partes se direccionó a que la satisfacción de la acreencia debía hacerse en esa urbe, por lo que n o es de recibo la postura del fallador inicial, debido a que desatendió un acto legítimo de la parte para la definición de la «competencia», pues es nítido que la opción de acudir a la pauta especial de atribución se encuentra debidamente respaldada con los documentos que soportan el cobro judicial.
6.- Así las cosas, como la elección de la impulsora basada en la 3ª pauta del artículo 28 mencionado tiene soporte en el pliego báculo de la acción, atañe al funcionario de Ibagué impartir la tramitación correspondiente, por lo que se dispondrá la devolución del plenario a éste , para que proceda de conformidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04778-00 7 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04778-00 7 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Once Civil Municipal, transitoriamente el Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
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