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CSJ - AC7916-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7916-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC7916-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04878-00

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Quibdó y su homólogo Veintinueve de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1.- La Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. - Air Plan S.A.S. formuló demanda ejecutiva contra Leidy Johanna Angulo Villegas , para obtener el pago de «VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETENTA Y SIETE PESOS ($24.227.077) por concepto de cánones de arrendamiento, facturas de servicios públicos y demás conceptos adeudados», en razón del «contrato de subconcesión No. 006-04-01-21-171-10» que aquella suscribió con ésta por el «Local No.1 del Aeropuerto El Caraño, ubicado en el hall público de acceso a counters de la terminal de pasajeros» y del contrato de mandato celebrado entre l as mismas, con el fin de que la arrendadora pagara las facturas de servicios públicos y ello le fuera reembolsado por la arrendataria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04878-00 2

2.- El libelo se radicó en la oficina de reparto de los jueces civiles municipales de Quibdó por «la ubicación del

arrendataria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04878-00 2

2.- El libelo se radicó en la oficina de reparto de los jueces civiles municipales de Quibdó por «la ubicación del inmueble arrendado, y el domicilio de los demandados » [Folio 6, A rchivo digital: 02DemandaAnexos.pdf].

3.- La causa fue repartida al primer despacho reseñado que, en auto de 21 de agosto de 2024, la rechazó y ordenó su remisión a los jueces civiles municipales de Medellín, debido a que «la demandada LEIDY JOHANNA ANGULO VILLEGAS tiene dirección de notificación la ciudad de MEDELLÍN», citando para su soporte el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso [Folio 222, ídem].

4.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esa circunscripción igualmente se negó a impartirles trámite, señalando que «si bien la dirección aportada para notificar a la parte demandada es en la ciudad de Medellín, lo cierto es que ha dicho la Corte Suprema de Justicia sobre que el simple señalamiento de un lugar de notificación no transmuta el verdadero domicilio», por ende, tenía que aplicarse la pauta 3ª del canon aludido «teniendo en cuenta que (…) el litigio involucra títulos ejecutivos», pues el «título ejecutivo señala como lugar de cumplimiento de la obligación un área ubicada dentro del Aeropuerto El Caraño de Quibdó, lo que evidencia que las prestaciones objeto del litigio debían ejecutarse en ese municipio».

de la obligación un área ubicada dentro del Aeropuerto El Caraño de Quibdó, lo que evidencia que las prestaciones objeto del litigio debían ejecutarse en ese municipio».

Basado en aquel razonamiento, trabó la colisión, ordenando el envío del expediente a esta Colegiatura (18 sep. 2025) [Archivo digital: 03AutoRechazaYConflicto.pdf].

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04878-00 3 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita » (se resalta).

3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin

cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita » (se resalta).

3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los supuestos mencionados, dado que no existe competencia privativa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04878-00 4

Sobre el particular, la Sala ha considerado que:

[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda,

opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor ’ (CSJ AC4412-2016, reiterado recientemente en CSJ AC269-2023, CSJ AC474-2024, y CSJ AC1562-2025 entre otros).

Ejercitada la respectiva elección por el convocante , «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475 -2021, reiterado e n CSJ AC14352023, CSJ AC2481-2024, y CSJ AC1562-2025, entre otros).

4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por la sociedad convocante va dirigido a obtener el cobro forzado de los cánones de arrendamiento adeudados por l a ejecutada, así como también de los intereses moratorios sobre ellos, y el pago de los servicios públicos, por manera que al involucrar el asunto un negocio jurídico para la fijación del juez natural -se insiste -, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1° del canon 28 del estatuto procesal, así como el especial contemplado en el punto 3 ídem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04878-00 5 4.1.- Como se reseñó en precedencia, la acción se radicó

especial contemplado en el punto 3 ídem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04878-00 5 4.1.- Como se reseñó en precedencia, la acción se radicó ante los juzgados civiles municipales de Quibdó, indicando la promotora en el escrito inaugural que su elección la hacía por «la ubicación del inmueble arrendado, y el domicilio de los demandados» (sic) [Folio 6, Archivo digital: 02DemandaAnexos.pdf] . Observado el «contrato de subconcesión No. 006 -04-01-21-171-10», mediante el cual se le entregó a la demandada el uso d el Local No. 1 ubicado en el hall público de acceso a counters de la terminal de pasajeros del aeropuerto El Caraño de Quibdó para su explotación económica y la contraprestación a pagar mediante consignación en cuenta corriente, «dentro de los cinco (5) días siguientes hábiles siguientes al recibo de la factura». Allegando como soporte el mentado contrato y las facturas por lo valores que se dicen adeudados.

Adicionalmente, e n la cláusula vigésima segunda del negocio se estipuló como « domicilio contractual el municipio de Quibdó », vinculando así a dicha municipalidad el cumplimiento de las prestaciones surgidas a cargo de los contratantes, incluso, para lo concerniente a las notificaciones allí se advirtió que la subconsesionaria, ahora ejecutada, las recibiría en «en la Calle 31 N° 1 -101, Quibdó» [Folio 203, ídem].

En ese orden, es pasible colegir el cumplimiento de obligaciones del negocio que dio origen a la prestación debida

ejecutada, las recibiría en «en la Calle 31 N° 1 -101, Quibdó» [Folio 203, ídem].

En ese orden, es pasible colegir el cumplimiento de obligaciones del negocio que dio origen a la prestación debida en Quibdó, por manera que por la naturaleza del asunto se habilita la aplicación de la pauta tercera del artículo 28 del Código General del Proceso, amen que allí no se exige que sea por las obligaciones a cargo de una parte especifica, sino cualquiera de las derivadas del convenio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04878-00 6 4.2.- Ahora bien, si se entendiera que la opción del demandante no fue por el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio jurídico ajustado entre las partes, sino por el domicilio de la llamada a juicio, para efecto de fijar la competencia no pueden confundirse las nociones de domicilio y lugar de notificaciones, por cuanto se extiende por domicilio según el artículo 76 del Código Civil la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella », desprendiéndose de esta definición dos elementos estructurales, uno « objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba » y otro, de cariz subjetivo, referente al « ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previ stas por el legislador» (CSJ AC2493-2021; reiterado, entre otros, en CSJ

lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previ stas por el legislador» (CSJ AC2493-2021; reiterado, entre otros, en CSJ

AC4256-2021, CSJ AC1096-2023, CSJ AC2009-2024 y CSJ

AC836-2025).

En tanto que el « lugar de notificaciones » es « una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus re presentantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia» (ib.).

Determinándose el domicilio civil por « el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente profesión u oficio» (art. 78 C.C.) presumiéndose ese ánimo de permanencia «por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04878-00 7 posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona» (art. 80 ídem).

Y ocurre, que en este particular caso el promotor en su demanda se limitó a reseñar a la convocada por su nombre y número de identificación, sin precisar su domicilio, señalando como lugar de notificación la «calle 10B No. 37-96 de Medellín», sin que esta última atestación de acuerdo con

número de identificación, sin precisar su domicilio, señalando como lugar de notificación la «calle 10B No. 37-96 de Medellín», sin que esta última atestación de acuerdo con lo indicado en precedencia habilite per se el direccionamiento del pleito a los estrados de esa ciudad.

Se afirma esto, porque atendiendo la noción de domicilio antes mencionada y que según el artículo 83 del Código Civil « Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo », es posible permite afirmar que un sujeto puede tener pluralidad de domicilios.

Así las cosas se tiene, que aun cuando se indicara que la enjuiciada podría recibir notificaciones en la ciudad de Medellín, no se puede soslayar que el contrato celebrado tenía como finalidad la entrega de un local para el funcionamiento de un establecimiento de comercio bajo la responsabilidad del subconcesionario podría presumirse que, aun cuando equivocadamente se dijera que la demandada tiene domicilio en el lugar señalado para recibir notificaciones, igualmente se puede afirmar que también lo tiene e n Quibdó, sin perjuicio de que ésta pueda controvertirlo a través de los medios ordinarios autorizados por el legislador.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04878-00 8

5.- Lo dicho justificaría entonces que la acreedora pudiera adelantar el cobro ejecutivo ante el juez del «lugar del domicilio de los demandados», acorde con la regla general de

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5.- Lo dicho justificaría entonces que la acreedora pudiera adelantar el cobro ejecutivo ante el juez del «lugar del domicilio de los demandados», acorde con la regla general de competencia consagrada en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, perfilando el pleito hacia los juzgadores de Quibdó, como así lo hizo.

Y es que deviene claro que el deseo de la gestora fue impulsar el cobro ejecutivo ante los estrados judiciales de Quibdó y, por ende, los juzgadores de esa urbe son los competentes para tramitar la acción entablada, en aplicación de la regla por la que aquella se inclinó, valga decir, la primera del canon 28 referenciado, sin perjuicio del derecho que le asiste a la enjuiciada de controvertir dicha asignación de competencia por los mecanismos de ley.

Luego, le correspondía al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechas aquellas prerrogativas , no podía aquél modificar un ac to procesal realizado por la parte reclamante con sujeción a los preceptos legales.

6.- De lo anterior se colige que se equivocó l a iudex de Quibdó al abdicar de su competencia, comoquiera que no sólo desconoció que la compañía actora seleccionó a los falladores de ese municipio, ejerciendo una facultad otorgada por el ordenamiento jurídico, sino, además, confundió las nociones indicadas en el acápite precedente.

En ese orden , si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga, la promotora de la acción escogió a los

por el ordenamiento jurídico, sino, además, confundió las nociones indicadas en el acápite precedente.

En ese orden , si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga, la promotora de la acción escogió a los jueces civiles municipales de Quibdó, por ser en ese territorioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04878-00 9 donde la llamada a juicio tiene su «domicilio», según el documento base de ejecución, por lo que son estos y no los de Medellín, quienes deben asumir el conocimiento.

7.- Consecuencia de lo discernido , se ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, por ser el competente para conocer la acción, y se informará de esta determinación a l otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado estrado judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la parte ejecutante.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

involucrado y a la parte ejecutante.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

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