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CSJ - AC7925-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7925-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7925-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05317-00

Bogotá, D.C., seis (6 ) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la solicitud de cambio de radicación elevada por Cambio Comunicaciones Colombia S.A.S. y Andrés Mateo Muñoz, respecto de la acción de tutela que bajo el radicado 2025-00105-00 cursa en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla1.

ANTECEDENTES

1. La apoderada judicial de los solicitantes pide a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia disponer el cambio de radicación de la acción de tutela referida, para que pase a cualquier D istrito Judicial diferente al de Barranquilla, solicitud que elevan «conforme lo prevé el artículo 30 del Código General del Proceso, aplicable por complementariedad a la acción de tutela como lo señala el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015».

2. Fundamentalmente, aduce que existe riesgo de parcialidad del juzgador debido al poder e influencia que el

1 Solicitud asignada a este despacho mediante acta de reparto de 27 de octubre de 2025.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05317-00 2 accionante ejerce en la región y a las actuaciones irregulares verificadas al interior del trámite constitucional.

3. Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2025, la apoderada radicó nuevo escrito en el que expuso una serie

accionante ejerce en la región y a las actuaciones irregulares verificadas al interior del trámite constitucional.

3. Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2025, la apoderada radicó nuevo escrito en el que expuso una serie de situaciones que, a su juicio, son irregulares y refuerzan la necesidad del cambio de radicación, relacionadas con la admisión de la acción constitucional, el término «ilegal, especial y sin fundamento legal para subsanar pruebas », y la vinculación oficiosa de terceros sin legitimación.

CONSIDERACIONES

1. El numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso asigna a la Sala la competencia para decidir sobre las peticiones de cambio de radicación «de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro».

El estatuto procesal consagra la figura del cambio de radicación como una respuesta excepcional ante circunstancias especiales y sobrevinientes que imposibilitan el normal desarrollo del proceso, la observancia de las garantías fundamentales y la imparcialidad e independencia del sentenciador. Se trata de un mecanismo de protección que, sin alterar los actos jurisdiccionales ni resolver las controversias jurídicas planteadas ante el directo r de la causa, busca evitar que situaciones ajenas al litigio afecten su normal desenvolvimiento interno.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05317-00 3 Conforme a la normativa en cita, e ste mecanismo de protección opera frente a procesos o actuaciones de carácter civil, comercial, agrario o de familia, de donde se colige que

3 Conforme a la normativa en cita, e ste mecanismo de protección opera frente a procesos o actuaciones de carácter civil, comercial, agrario o de familia, de donde se colige que la figura del cambio de radicación se rige por el principio de taxatividad, conforme al cual su procedencia está restringida en los asuntos expresamente previstos en el artículo 30 numeral 8 del estatuto procesal y por los motivos allí establecidos.

2. En ese sentido, debe señalarse que, aunque ciertamente el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 establece que « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto », ello no significa que puedan aplicarse a la acción de tutela figuras que el mismo procedimiento civil circunscribe a determinados asuntos, dentro de los que no se encuentra la solicitud de amparo constitucional.

Además de la taxatividad que hace improcedente el cambio de radicación en las acciones constitucionales, debe señalarse que la aplicación de la figura puede resultar incompatible con el trámite preferente de la acción de tutela, puesto que incluso ante una célere resolución, la decisión sobre el cambio de radicación haría indispensable la remisión a otro distrito o municipio, el reparto entre las autoridades judiciales, la asunción del conocimiento y el impulso del trámite en unos tiempos que difícilmente podríanRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05317-00 4

autoridades judiciales, la asunción del conocimiento y el impulso del trámite en unos tiempos que difícilmente podríanRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05317-00 4 hacerse compatibles con los términos perentorios de la acción constitucional.

3. Por lo expuesto, se declarará improcedente la solicitud elevada , por no corresponder con un asunto de carácter civil, comercial, agrario o de familia, únicos que abren la competencia de la Sala de Casación Civil para decidir sobre el cambio de radicación de un distrito judicial a otro.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de cambio de radicación elevada por Cambio Comunicaciones Colombia S.A.S. y Andrés Mateo Muñoz.

SEGUNDO. DISPONER que por la Secretaría se comunique esta providencia a los interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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