CSJ - AC7933-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC7933-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7933-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03653-00
Bogotá, D. C ., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide sobre la idoneidad del escrito que presentó Siervo Humberto Gómez García para subsanar el recurso extraordinario de revisión que promovió contra la sentencia que el 3 de agosto de 2023 profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en el proceso verbal que Targelia Leonor Enríquez Real de Sánchez promovió contra Esperanza Carrillo Ballesteros, Nayro Jesús Rodríguez Sánchez, Elvin Guillermo Abreo Triviño y el hoy recurrente.
ANTECEDENTES
1. Mediante providencia CSJ , AC6362-2025, se inadmitió la demanda para que, entre otros aspectos, el recurrente precisara los hechos que, en su criterio, sirven de fundamento a las causales 7 y 8 del artículo 355 del Código
General del Proceso.
Sobre la primera de esas hipótesis, se indicó que «el memorialista censura al tribunal por haberlo tenido por notificado delRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03653-00 2 auto admisorio de la demanda en virtud de un aviso (art. 292, C.G.P.) que, según el impugnante, se remitió a un lugar con el que él no tenía ningún vínculo para la fecha en que se dio el envío. No obstante, la demanda no permite establecer con claridad por qué el impugnante considera que tal determinación del ad quem configura realmente el
ningún vínculo para la fecha en que se dio el envío. No obstante, la demanda no permite establecer con claridad por qué el impugnante considera que tal determinación del ad quem configura realmente el supuesto de revisión previsto en el numeral 7º del artículo 355 del estatuto procesal (…). En esa medida, a lo que parece apuntar la demanda es a evidenciar una eventual e quivocación del tribunal en cuanto a la forma en que contabilizó el término de prescripción de la acción reivindicatoria; controversia que no parece enmarcarse en la causal 7ª de revisión».
Y en cuanto a la causal 8 de revisión, la Corte resaltó que «del fundamento fáctico de la demanda de revisión tampoco se desprende de forma evidente que la falta de competencia funcional que se le atribuye al tribunal tenga su génesis realmente en la sentencia de segunda instancia. De hecho, el mismo recurrente reco noció que la primera instancia del litigio fue tramitada y definida por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá; circunstancia que, al menos en principio, lleva a pensar, de un lado, que sí era la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la competente pa ra resolver el recurso de apelación que se formuló contra el fallo de primer grado (núm. 1º, art. 32, C.G.P.) y, del otro, que la susodicha falta de competencia funcional, si es que en efecto se verificó, se habría originado en el auto admisorio de la dema nda (cuando el juez a quo asumió el conocimiento del asunto), más no en la sentencia de segunda instancia, como lo requiere la causal de revisión que invocó el recurrente».
(cuando el juez a quo asumió el conocimiento del asunto), más no en la sentencia de segunda instancia, como lo requiere la causal de revisión que invocó el recurrente».
2. En el memorial de subsanación, el demandante retomó sus alegaciones primigenias.
2.1. En cuanto a la causal 7, agregó que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03653-00 3 la fecha de la notificación, según el Tribunal fue el 31 de agosto de 2020, es decir, escogió una fecha diferente a la que fijó la Juez de instancia. Esa fecha es anterior a la definida por la Juez (enero de 2021), y con esa determinación, el Tribunal, aut omáticamente dejó la fecha de notificación dentro del margen para que no prosperara la prescripción presentada.
Señores Magistrados, la fecha de notificación del 31 de agosto de 2020, es una data que solo estableció el Tribunal, pues la Juez había definido otra fecha: enero de 2021. Por esa circunstancia, no tuve oportunidad de pronunciarme ante la primera instancia y por una situación obvia. La fecha de notificación definida por la Juez, no me afectó; antes generó un beneficio como fue la prescripción; pero el Tribunal al variar esa fecha, al definir otra data, no solo escogió una época que no correspondía al moment o en que se formalizó la notificación, sino que, lo peor, dio por realizada la notificación en un sitio en donde no tengo ni residencia, ni lugar de trabajo, ni mi domicilio.
2.2. Y en cuanto a la causal 8, además de reiterar también sus argumentos iniciales, adicionó que:
notificación en un sitio en donde no tengo ni residencia, ni lugar de trabajo, ni mi domicilio.
2.2. Y en cuanto a la causal 8, además de reiterar también sus argumentos iniciales, adicionó que:
la Juez de conocimiento asumió el estudio del asunto y admitió la demanda con las pretensiones que el actor introdujo. Las mismas que el Tribunal al resolver la apelación abordó para su estudio.
Pero la revisión, más allá de que la Juez haya incurrido, también, en el error, al asumir el conocimiento de un asunto que no le competía, lo cierto que, en últimas, la revisión debe recaer sobre la sentencia que profirió el ad-quem, y no la del a-quo.
No se puede intentar la revisión de la sentencia de primera instancia, pues el fallo que genera efectos de cosa juzgada es la proferida por el Tribunal, más no la del juzgado de instancia.
Invalidar la primera instancia se torna inicuo, pues persistiría la de segunda, luego es esta la que debe ser derruida a través de la revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03653-00 4
CONSIDERACIONES
1. Se rechazará la demanda de revisión en referencia, en consideración a que los defectos formales que se anotaron en el auto inadmisorio, específicamente los atinentes a la carga argumentativa que debía atender el recurrente, no fueron cabalmente superados.
Tal como expresamente se le indicó al memorialista en ese proveído de inadmisión, la viabilidad de tramitar su censura extraordinaria está condicionada a que el sustrato
fueron cabalmente superados.
Tal como expresamente se le indicó al memorialista en ese proveído de inadmisión, la viabilidad de tramitar su censura extraordinaria está condicionada a que el sustrato fáctico de la demanda se adecúe, con nitidez, a las causales de revisión que se invoca n como su fundamento ; condicionante que no satisface ninguna de las dos acusaciones que se le hicieron a la sentencia de segunda instancia.
2. Sobre la causal séptima
En estricto sentido, lo que aquí reprocha el actor no es propiamente la forma en que se le vinculó al juicio reivindicatorio que acá interesa (pues sobre este particular reconoció, incluso, la legalidad de ese acto de enteramiento en los términos en los que lo avaló el fallador de primer grado), sino la fecha que el tribunal tuvo en cuenta como hito final para computar el término de prescripción extintiva que él esgrimió en su escrito de contestación.
A juicio del impugnante, para los referidos efectos de contabilización, el tribunal tomó una fecha que noRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03653-00 5 corresponde realmente al día en que él fue formalmente notificado del auto admisorio de la actuación, sino a una fecha en la que tuvo lugar el envío de un aviso que, finalmente, no debía tenerse en cuenta por haberse remitido a un inmueble distinto de su lugar de notificaciones judiciales.
La discusión que en esos términos planteó el convocante, al margen de su seriedad, no tiene la potencialidad de configurar la hipótesis de indebida
a un inmueble distinto de su lugar de notificaciones judiciales.
La discusión que en esos términos planteó el convocante, al margen de su seriedad, no tiene la potencialidad de configurar la hipótesis de indebida notificación que contempla el numeral 7º del artículo 355 del estatuto procesal, puesto que no atañe directamente a la forma en que el señor Gómez García fue vinculado al juicio reivindicatorio, sino únicamente a la manera en que el fallador ad quem contabilizó -mucho tiempo después de que el recurrente se hiciera parte en el litigioun término de prescripción extintiva.
Recuérdese que «la revisión es un recurso extraordinario, cuyas causales deben invocarse oportunamente por los sujetos habilitados, ostentan autonomía e independencia, son taxativas, no admiten posibilidad alguna de confusión, y “su viabilidad depende de que la situación alegada encaje estrictamente con una de las taxativas causales consagradas por el legislador” (sentencia de 16 de febrero de 2004, expediente 2001-0218-01), es decir, “es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas ” (G.J. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311)» (CSJ, SC 29 jul. 2010, exp. 2008-00741).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03653-00 6
3. Sobre la causal octava
2451, pág. 311)» (CSJ, SC 29 jul. 2010, exp. 2008-00741).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03653-00 6
3. Sobre la causal octava
Es importante aclarar que en el proveído inadmisorio no se instó al impugnante a que dirigiera su recurso extraordinario contra la sentencia de primera instancia, ni tampoco contra el auto admisorio de la demanda que dictó el juez a quo.
Lo que se hizo en esa oportunidad fue resaltar que el supuesto de hecho que prevé el citado numeral 8º no se configura ante cualquier anomalía procedimental, sino únicamente frente a un vicio invalidante que se hubiere originado en la sentencia, es decir, ni antes ni después.
Fue con base en ello que se le pidió al actor que precisara porqué consideraba que la falta de competencia funcional de los jueces de familia para tramitar la demanda reivindicatoria que promovió Targelia Enríquez Real de Sánchez es una irregularidad que solo se produjo cuando el tribunal dictó la sentencia de segunda instancia . Esto, teniendo en cuenta que, para el momento en que el ad quem asumió el conocimiento del asunto, la competencia de dicha especialidad judicial ya había sido definida desde hacía mucho tiempo: cuando se dictó el auto admisorio de la demanda.
Ese interrogante finalmente no fue respondido por el actor, porque, al dar las explicaciones del caso, se limitó a insistir en que los jueces de familia solo están legalmente habilitados para tramitar acciones de dominio que seRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03653-00 7
actor, porque, al dar las explicaciones del caso, se limitó a insistir en que los jueces de familia solo están legalmente habilitados para tramitar acciones de dominio que seRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03653-00 7 promuevan en favor de una sucesión ; planteamiento que nada tiene que ver con el momento en el cual se habría ocasionado ese eventual error de procedimiento.
Sobre este último particular, nada aclaró el memorialista, quien -por el contrarioterminó reconociendo que la «falta de competencia funcional» que aquí denuncia, no fue ajena al trámite de primera instancia, en tanto que «la Juez de conocimiento asumió el estudio del asunto y admitió la demanda con las pretensiones que el actor introdujo. Las mismas que el Tribunal al resolver la apelación abordó para su estudio».
Esa circunstancia resulta por sí sola suficiente para concluir que la causal octava de revisión carece de una verdadera fundamentación argumentativa que permita admitirla a trámite, pues la jurisprudencia ha sido enfática en que, tratándose de ese específico supuesto legal, «el vicio debe aparecer con la sentencia, y no con una actuación o trámite que le anteceda. Por lo tanto, en aquellos eventos en que la causal de nulidad se presente con anterioridad al fallo, no tendrá aplicabilidad la causal octava de revisión» (CSJ, SC 29 jul. 1995, rad. 4875, reiterada en CSJ, SC 19 dic. 2012, exp. 2010 -02199, CSJ y SC2845-2020).
4. Precisión final
Es importante reiterar, a tono con lo que sobre este
reiterada en CSJ, SC 19 dic. 2012, exp. 2010 -02199, CSJ y SC2845-2020).
4. Precisión final
Es importante reiterar, a tono con lo que sobre este particular se advirtió en el auto de inadmisión, que el análisis que en esta oportunidad efectuó la Corte, no involucra en manera alguna un estudio de fondo o una definición sobreRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03653-00 8 los aspectos probatorios del litigio, sino una verificación formal de las exigencias técnicas que se requieren para que resulte viable admitir a trámite un recurso de revisión.
Dada la naturaleza extraordinaria de este mecanismo de impugnación, resultaba indispensable que el promotor de la demanda atendiera la exigente y cualificada carga argumentativa que reposaba sobre sus hombros, en orden a construir una plataforma fáctica qu e, en caso de llegarse a corroborar en los puntuales términos en que fue esgrimida, conduciría necesariamente al decaimiento del fallo censurado.
El recurso de revisión no fue previsto para averiguar qué irregularidades pudieron haberse cometido a la hora de dictar la sentencia que por esta vía se cuestiona, sino para establecer si las específicas anomalías que denuncia el impugnante (que deben enmarcarse en al menos una de las causales de revisión que taxativamente previó el legislador) fueron, o no, cometidas.
Es justamente por ello que la admisión de un recurso como el de la referencia supone un escenario fáctico que, al menos en principio, devele con claridad la configuración de
fueron, o no, cometidas.
Es justamente por ello que la admisión de un recurso como el de la referencia supone un escenario fáctico que, al menos en principio, devele con claridad la configuración de alguno de los supuestos que contempla el artículo 355 del estatuto procesal, pues de lo contrario resultaría inane el adelantamiento del proceso, en la medida en que, por más acuciosa que pudiera ser la fase instructiva que eventualmente se lleve a cabo, la demanda estaría – inevitablementecondenada a fracasar.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03653-00 9
En esa dirección ha recabado la Sala en que:
si el censor se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente; de tolerarse la mera enunciación de unos ‘hechos’, sin ponderarse su ‘concreción’, ‘simetría’ e ‘idoneidad’, seguramente (…) ‘tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ, AC 5 abr. 2010, exp. 2009-02240; reiterado, entre otros, en AC 4 dic. 2012, exp. 2012-02452).
del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ, AC 5 abr. 2010, exp. 2009-02240; reiterado, entre otros, en AC 4 dic. 2012, exp. 2012-02452).
5. Así las cosas, como las deficiencias anotadas en el auto inadmisorio no fueron debidamente subsanadas, se rechazará la demanda de revisión con fundamento en el artículo 358 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión que Siervo Humberto Gómez García formuló contra la sentencia que el 3 de agosto de 2023 profirió la Sala de Familia delRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03653-00 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en el proceso verbal que Targelia Leonor Enríquez Real de Sánchez promovió contra Esperanza Carrillo Ballesteros, Nayro Jesús Rodríguez Sánchez, Elvin Guillermo Abreo Triviño y el hoy recurrente.
SEGUNDO. No se ordena desglose o devolución alguna, en tanto que los documentos se radicaron virtualmente. En firme este proveído, a rchívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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