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CSJ - AC7934-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7934-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7934-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04699-00

Bogotá, D.C ., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se inadmit irá la solicitud de exequatur elevada por Katherin Ceballos Cardona y Daniel Santana García, por las siguientes razones:

(i) La sentencia que se pretende homologar se allegó sin apostilla, ni constancia de ejecutoria. La primera debe recaer específicamente sobre el funcionario judicial que emitió el fallo (art. 251, C.G.P.). La segunda, debe allegarse en los términos del artículo 2 del Convenio para el Cumplimiento de Sentencia Civiles, suscrito entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908 e incorporado al ordenamiento interno mediante ley 7 de esa misma anualidad.

(ii) Igualmente se echa de menos la individualización y acreditación, bajo las reglas contenidas en los artículos 177 y 251 ibidem, de las normas españolas que regulan la adopción y sirvieron de fundamento a la sentencia que se pretende homologar, omisión que impide constatar laRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04699-00

2 eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público1.

(iii) Por otro lado , se omitió la comprobación de las reglas jurídicas que evidencien una eventual reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho ) entre la República de Colombia y España ; labor que, de igual manera, debe cumplirse en los términos de los artículos ya citados.

reglas jurídicas que evidencien una eventual reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho ) entre la República de Colombia y España ; labor que, de igual manera, debe cumplirse en los términos de los artículos ya citados.

Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequatur de la referencia.

SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo

1 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha se ñalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud , punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (...) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin m ás, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro est á, de que se pueda acudir mediante nueva dem anda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (...)» (CSJ, SC10647de la solicitud, sin perjuicio, claro est á, de que se pueda acudir mediante nueva dem anda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (...)» (CSJ, SC106472015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04699-00

3 escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.

TERCERO. RECONOCER personería a l abogado Hernando Cerón Medina como apoderad o judicial de los accionantes, en los términos del poder conferido.

Notifíquese y Cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

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Código de verificación: 08DCA3FE7EE21ADB5965847A994E5F4057F60F648AD0371255F5DDB1401E16FB Documento generado en 2025-11-06

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