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CSJ - AC7935-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7935-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7935-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04760-00

Bogotá, D. C ., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que interpuso Ángel Yezid Galvis Roldán, atinente al proceso verbal que él promovió contra Sofía Galvis Ibarra, Ana María González Ibarra y Ana María Ibarra Ramírez.

ANTECEDENTES

1. Con apoyo en la causal 1ª del artículo 355 del Código General del Proceso, el convocante pidió que se deje sin efecto la sentencia de 23 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, así como los autos de 26 de septiembre, 15 de noviembre y 4 de diciembre dictados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá.

2. En sustento de su pretensión, expuso los siguientes hechos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04760-00

2 2.1. Las providencias objeto de censura se dictaron dentro del proceso verbal (de acción publiciana n.° 202100458) que promovió el señor Galvis Roldan para recuperar la posesión de un inmueble ubicado en Bogotá.

2.2. Mediante la referida sentencia de 23 de julio de 2024, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones. Esa decisión, a juicio del actor, desatiende «todas las pruebas previamente aportadas sumarialmente por este demandante,

2024, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones. Esa decisión, a juicio del actor, desatiende «todas las pruebas previamente aportadas sumarialmente por este demandante, al proceso relacionado, y la practicada de oficio, que contundentemente podían proferir a mi favor, se decretara la recuperación regular de la posesión física y real de mi inmueble a usucapir».

2.3. Contra dicha sentencia , el hoy demandante interpuso recurso de apelación . N o obstante, la alzada fue declarada desierta por falta de sustentación por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto de 26 de septiembre de 2024.

2.4. La declaratoria de deserción fue refrendada por el mismo tribunal, en sede de reposición, por auto de 15 de noviembre de 2024.

2.5. Posteriormente, a través de auto de 4 de diciembre de 2024, el fallador ad quem rechazó el recurso de queja que se interpuso contra la decisión de declarar desierto el recurso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04760-00

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CONSIDERACIONES

1. Se rechazará de plano el recurso de revisión de la referencia, en consideración a que, desde esta etapa liminar de la actuación, es evidente que respecto de ninguna de las providencias censuradas en el libelo incoativo puede la Corte tramitar el recurso extraordinario que prevé el artículo 354

del Código General del Proceso.

2. Véase, de un lado, que la discusión que aquí

providencias censuradas en el libelo incoativo puede la Corte tramitar el recurso extraordinario que prevé el artículo 354 del Código General del Proceso.

2. Véase, de un lado, que la discusión que aquí planteó el señor Galvis Roldán en cuanto a la tempestividad de la sustentación de la alzada que él interpuso contra la sentencia de primera instancia , la zanjó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencias de 26 de septiembre y 15 de noviembre de 2024, por cuyo conducto declaró desierta (y confirmó posteriormente) dicha apelación.

Como esas decisiones judiciales revisten naturaleza de autos, no son susceptibles de ser recurridas por esta vía extraordinaria, la cual procede únicamente «contra las sentencias ejecutoriadas», según lo consagra categóricamente el citado artículo 354; aserto que también se extiende al auto de 4 de diciembre de 2024, mediante el cual se rechazó el recurso de queja.

Recuérdese, tal como enfática y consistentemente lo ha precisado la Sala, que « no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04760-00

4 sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos

de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos ”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador. Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ej ecutoriadas» (CSJ AC 22 jun. 1994; reiterado en CSJ AC6213 -2014, AC2036 -2020; AC2838-2021, AC4145-2024, entre otros).

3. Por otro lado, el actor también dirige este recurso extraordinario contra la sentencia de 23 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá.

Al respecto, recuérdese que conforme al artículo 30, numeral 2°, del Código General del Proceso , a esta Sala le compete resolver únicamente los recursos de revisión que se formulen contra las sentencias que profieran los tribunales superiores de distritos judiciales.

Por su parte, a estas últimas magistraturas les corresponde conocer de los recursos de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por «los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales»,

corresponde conocer de los recursos de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por «los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales», como lo señala el numeral 4° del canon 31 ejusdem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04760-00

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4. En resumidas cuentas, como mediante esta vía extraordinaria se atacan tanto autos de un tribunal, como una sentencia de un juzgado de circuito, se impone el rechazo de plano de la censura extraordinaria.

En cumplimiento de la directriz contemplada en el segundo inciso del artículo 90 del estatuto procesal, se ordenará remitir las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que provea sobre el recurso de revisión que se interpuso contra el fallo que dictó el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta misma ciudad.

De ser el caso, en la oportunidad legalmente prevista, la referida Corporación proveerá sobre la solicitud de amparo de pobreza que formuló el demandante con posterioridad al momento en que presentó su demanda de revisión (art. 153, C.G.P.).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVERadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04760-00

6 PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la demanda de revisión que formuló Ángel Yezid Galvis Roldán.

RESUELVERadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04760-00

6 PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la demanda de revisión que formuló Ángel Yezid Galvis Roldán.

SEGUNDO. Por Secretaría, remítase el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C19CEE84F55EC9779BE9E56E37680B64AF867BE507FB4277C82E97C920CD16BF Documento generado en 2025-11-06

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