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CSJ - AC7936-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7936-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7936-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04909-00

Bogotá, D.C ., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se inadmit irá la solicitud de exequátur elevada por Laura Cecilia Villalba Useche, por las siguientes razones:

(i) Se invocó, como fuente de una eventual reciprocidad diplomática, el «Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional», pero no se explicó por qué se considera que esta fue la normativa que rigió el trámite de adopción , pese a que -al menos en principiola actuación parece haberse tramitado como un proceso de adopción nacional.

En caso de querer insistirse en que fue el aludido convenio el que le dio lugar al fallo cuya homologación se pretende, deberá n ofrecerse las aclaraciones del caso y deberá aportarse igualmente el certificado de conformidad que contempla el artículo 23 de la convención.

En caso contrario, tendrán que individualizarse y acreditarse las reglas jurídicas que evidencien una reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho ) entre laRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04909-00

2 República de Colombia y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte; labor que debe cumplirse en los términos de los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso.

(ii) La apostilla que se allegó respecto de la sentencia que se pretende homologar no certifica la autenticidad ni tampoco la envestidura del funcionario judicial que habría

de los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso.

(ii) La apostilla que se allegó respecto de la sentencia que se pretende homologar no certifica la autenticidad ni tampoco la envestidura del funcionario judicial que habría proferido el fallo. En ese certificado, únicamente se da fe del «sello de El Juzgado de Familia», lo cual resulta insuficiente para dar certeza de la autenticidad del documento (art. 251, C.G.P.).

Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequatur de la referencia.

SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04909-00

3 TERCERO. RECONOCER personería a l abogado Hernando Cerón Medina como apoderad o judicial de los accionantes, en los términos del poder conferido.

Notifíquese y Cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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