CSJ - AC7937-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC7937-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7937-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01466-00
Bogotá, D. C ., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide sobre la idoneidad del escrito que presentó Inversiones El Marquez S.A.S. para subsanar el recurso extraordinario de revisión que promovió contra el laudo de 12 de julio de 2022, dictado por el tribunal de arbitramento que convocaron Juan Carlos Trujillo Barrera y José Saul Trujillo González contra Energizando Ingeniería y Construcción S.A.S. y la hoy recurrente.
ANTECEDENTES
1. Mediante providencia CSJ , AC5415-2025, se inadmitió la demanda para que, entre otros aspectos, la recurrente precisara los hechos que, en su criterio, sirven de fundamento a la causal 1.° del artículo 355 del Código
General del Proceso.
Concretamente, se le pidió a la impugnante que precisara (i) «en qué fecha exactamente tuvo conocimiento de la celebración del negocio jurídico y las circunstancias de modo y lugar en que se habría dado ese enteramiento »; (ii) «porqué considera que laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01466-00 2 oportuna aportación del contrato de cesión habría redundado necesariamente en un fallo distinto del que finalmente se profirió en el proceso arbitral »; y (iii) «si la ausencia del documento en el juicio arbitral obedeció a un actuar malintencionado o simplemente omisivo de uno, algunos o todos los demás litigantes; explicará también la forma en
proceso arbitral »; y (iii) «si la ausencia del documento en el juicio arbitral obedeció a un actuar malintencionado o simplemente omisivo de uno, algunos o todos los demás litigantes; explicará también la forma en que se materializó (u orquestó) ese comportamiento reprochable, así como la manera en que se enteró de su ocurrencia y los elementos de juicio que lo demostrarían».
2. En el memorial de subsanación, el demandante retomó sus alegaciones primigenias y agregó, en síntesis, lo
siguiente respecto de cada punto:
2.1. «Modo de conocimiento o enteramiento : a través del envío del archivo adjunto en formato PDF (con 3 páginas) que le realizó el propio JUAN CARLOS TRUJILLO BARRERA por medio de WhatsApp el día 6 de agosto de 2022 a las 12:05 p.m. al señor ANUAR OSWALDO OYOLA MARQUEZ. De conformidad con la foto grafía indicada en el archivo en formato PDF el documento denominado “CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS” fue enviado por JUAN CARLOS TRUJILLO BARRERA con el nombre de “Adobe Scan 06 Aug 2022_2…”. Por su parte, de acuerdo co n la segunda fotografía, el mismo 06 de 2022, el señor Anuar Oyola le remite el documento a las 12:13 p.m a la representante legal de Inversiones el Marquez S.AS, la señora Manuela Oyola Muñoz».
2.2. «El documento es trascendental : (…) Comoquiera que JUAN CARLOS TRUJILLO BARRERA era el contratante incumplido del negocio contenido en el contrato denominado “CONTRAESCRITO O
Oyola Muñoz».
2.2. «El documento es trascendental : (…) Comoquiera que JUAN CARLOS TRUJILLO BARRERA era el contratante incumplido del negocio contenido en el contrato denominado “CONTRAESCRITO O DOCUMENTO PRIVADO PREVALENTE – CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS COMO CORPORADO”, por cuanto que para la fecha de presentación de la demanda arbitral (…), el señor JUAN CARLOS TRUJILLO BARRERA no estaba legitimado para impetrar la acciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01466-00 3 arbitral de incumplimiento contractual, puesto que él había incumplido con la obligación contenida en la cláusula tercera del mencionado documento ya que él le había cedido el 100% de los créditos que él tenía en las corporaciones UNISABANETA y CAEQUINOS ú nicamente a la sociedad ENERGIZANDO INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. y no a
INVERSIONES EL MARQUEZ S.A.S.».
2.3. «El documento fue imposible de aducir por un actuar malintencionado de la parte contraria : (…) la imposibilidad de aducir el contrato de cesión de créditos dentro del trámite arbitral se encuentra directamente vinculada al obrar malintencionado de la contraparte. Ello, porque Inversiones El Marquez S.A.S. no fue parte suscribiente del documento, nun ca lo tuvo bajo su poder y solo conoció su existencia el 06 de agosto de 2022, cuando ya se había proferido el laudo arbitral, tras ser remitido por Juan Carlos Trujillo a través de un tercero. Esta conducta dolosa supuso no solo el ocultamiento frente a
su existencia el 06 de agosto de 2022, cuando ya se había proferido el laudo arbitral, tras ser remitido por Juan Carlos Trujillo a través de un tercero. Esta conducta dolosa supuso no solo el ocultamiento frente a Inversiones El Marquez S.A.S., sino también frente al propio panel arbitral, privándolos de valorar un elemento probatorio esencial. En consecuencia, dicho ocultamiento: (i) impidió declarar el incumplimiento de Juan Carlos Trujillo, (ii) evitó que Energizando fuera condenada, (iii) dejó a Inversiones El Marquez sin posibilidad de alegar oportunamente el incumplimiento, y (iv) permitió a Energizando justificar indebidamente pagos superiores al 50% del precio pactado, cuando en realidad la explicación de esas sumas se encuentra en el contrato oculto, mediante el cual se le transfirieron de forma exclusiva los pasivos y cuentas por cobrar reconocidos en las corporaciones Unisabaneta y Caequinos».
CONSIDERACIONES
1. Se rechazará la demanda de revisión en referencia, en consideración a que los defectos formales que se reseñaron en el auto inadmisorio, específicamente los atinentes a la carga argumentativa que debía atender la parteRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01466-00 4 recurrente en cuanto a la trascendencia del documento sobreviniente y la causa extraña que le habría impedido aportar oportunamente esa probanza al trámite arbitral , no fueron cabalmente superados.
Y es que, t al como expresamente se le indicó al memorialista en ese proveído de inadmisión, la viabilidad de tramitar su censura extraordinaria est aba condicionada a
fueron cabalmente superados.
Y es que, t al como expresamente se le indicó al memorialista en ese proveído de inadmisión, la viabilidad de tramitar su censura extraordinaria est aba condicionada a que el sustrato fáctico de la demanda se adec uara, con nitidez, a la causal de revisión que se invoc ó como su fundamento; condicionante que, como se verá en seguida, no satisface la acusación que se le hizo al laudo arbitral.
2. Recuento del fundamento del recurso.
En esencia, lo que aquí plantea la convocante es que fue injustamente condenada en el proceso arbitral sobre el que versa este recurso extraordinario, puesto que el «contraescrito o documento privado prevalente – contrato de cesión de derechos como corporado» que fue objeto de esa actuación jurisdiccional, en realidad no fue incumplido por ella, como lo coligieron los árbitros, sino por la persona que convocó el panel arbitral, Juan Carlos Trujillo Barrera.
En respaldo de esa aseveración, anotó que el referido «contraescrito o documento privado prevalente » fue suscrito el 2 de diciembre de 2019, de un lado, por el señor Trujillo Barrera como cedente, y del otro por Energizando Ingeniería y Construcción S.A.S. e Inversiones El Marquez S.A.S., como cesionarias.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01466-00 5
En ese negocio jurídico, según lo relató igualmente la censora, el señor Trujillo Barrera se obligó a transferir a las dos cesionarias, por partes iguales, (i) los derechos que le
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En ese negocio jurídico, según lo relató igualmente la censora, el señor Trujillo Barrera se obligó a transferir a las dos cesionarias, por partes iguales, (i) los derechos que le correspondían como «corporado» en la Corporación Universitaria Unisabaneta y en la Corporación de Altos Estudios de Colombia Caequinos (derechos que allí se estimaron en la suma de $8.000000.000) y (ii) las acreencias que esas mismas dos corporaciones le adeudaban (por valor de $4.400000.000). Por estas dos cesiones se acordó un precio total de $12.400000.000 que debía ser sufragado por Energizando Ingeniería y Construcción S.A.S. e Inversiones El Marquez S.A.S., mediante la entrega de unas sumas de dinero y la transferencia de otros bienes muebles e inmuebles.
Como el precio pactado no fue pagado en su totalidad, Juan Carlos Trujillo Barrera convocó el arbitramento en el que se dictó el laudo que acá se ataca por vía de revisión (de fecha 12 de julio de 2022).
En ese fallo se concluyó que Energizando Ingeniería y Construcción S.A.S. pagó oportunamente la parte del precio que le correspondía, pero que Inversiones El Marquez no hizo lo propio, por cuanto dejó de transferir 3 inmuebles con los que se había obligado a solventar una parte de lo que debía sufragar. En consecuencia, se condenó a esta última sociedad a pagar la parte del precio que faltaba y también se le impuso la cláusula penal acordada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01466-00 6
sufragar. En consecuencia, se condenó a esta última sociedad a pagar la parte del precio que faltaba y también se le impuso la cláusula penal acordada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01466-00 6 Narró también la impugnante que, el 6 de agosto de 2022, esto es, con posterioridad a la fecha en que se dictó el laudo, llegó a su poder la copia de un documento titulado «contrato de cesión de créditos» suscrito por Juan Carlos Trujillo Barrera -como cedente - y Energizando Ingeniería y Construcción S.A.S. -como única cesionaria-.
Ese negocio jurídico, según su propia literalidad, fue suscrito el 2 de diciembre de 2019, es decir, el mismo día en que se había celebrado el «contraescrito o documento privado prevalente – contrato de cesión de derechos como corporado» y además tenía por objeto transferir los dos créditos que Unisabaneta y Caequinos adeudaban al señor Trujillo Barrera, esto es, exactamente las mismas dos obligaciones que el cedente ya se había comprometido a transferir a favor de Energizando Ingeniería y Construcción S.A.S. e Inversiones El Marquez S.A.S., en el ya referido «contraescrito o documento privado prevalente».
A juicio de la recurrente, aquel «contrato de cesión de créditos» que conoció tardíamente, evidencia que Juan Carlos Trujillo Barrera fue quien incumplió primero el «contraescrito o documento privado prevalente – contrato de cesión de derechos como corporado», pues transfirió únicamente a favor de Energizando Ingeniería y Construcción , la totalidad de los pasivos que
Trujillo Barrera fue quien incumplió primero el «contraescrito o documento privado prevalente – contrato de cesión de derechos como corporado», pues transfirió únicamente a favor de Energizando Ingeniería y Construcción , la totalidad de los pasivos que también había prometido a Inversiones El Marquez.
Con base en ello, la recurrente sostiene que, de haberse logrado poner oportunamente en conocimiento de los árbitros la existencia de esa cesión paralela, muyRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01466-00 7 seguramente el proceso no se habría fallado en su contra o, por lo menos, no se le habrían impuesto condenas tan altas.
3. Sobre la «trascendencia» del documento que el libelo incoativo debía demostrar.
Aunque en términos generales parecería claro el planteamiento que defiende la recurrente, lo cierto es que ni el escrito incoativo inicial, ni tampoco el de subsanación, reflejan la relevancia que con tanto ahínco se le atribuye al «contrato de cesión de créditos » que habrían celebrado únicamente Juan Carlos Trujillo Barrera y Energizando Ingeniería y Construcción S.A.S.
3.1. Véase, de un lado, que la misma impugnante reconoció en su escrito de subsanación que «desconoce la forma o las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se materializó u orquestó el acuerdo denominado “CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS” con fecha del 2 de diciembre de 2019 celebrado entre JUAN CARLOS TRUJILLO BARRERA, en calidad de CEDENTE y,
ENERGIZANDO INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.S.».
CRÉDITOS” con fecha del 2 de diciembre de 2019 celebrado entre JUAN CARLOS TRUJILLO BARRERA, en calidad de CEDENTE y,
ENERGIZANDO INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.S.».
Esas circunstancias, tal como se recalcó en el auto inadmisorio, resultaban cruciales para dimensionar el impacto que el documento sobreviniente habría podido tener en el juicio arbitral, pues «bien pudo ocurrir que el “CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO ” del que no formó parte la aquí recurrente, sea completamente intrascendente frente a la existencia, eficacia, oponibilidad y cumplimiento del vínculo jurídico que sí la involucra, por ejemplo, porque versa sobre derechos de crédito distintos de los que fueron negociados en ese otro contrato; porque la cesión (que se tildó deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01466-00 8 paralela) sea realmente anterior (así sea apenas por unos minutos o unas cuantas horas) y hubiera resultado modificada, desistida o reemplazada por el «CONTRAESCRITO O DOCUMENTO PRIVADO PREVALENTE»; o incluso porque el «CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO» invol ucró una suerte de minuta, tratativa o negociación preliminar que no llegó a cobrar eficacia, por la decisión definitiva de los contratantes de dotar de efectos jurídicos únicamente al negocio posterior».
Y es que, s in saber si el «CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS» es anterior o posterior al «contraescrito o documento privado prevalente – contrato de cesión de derechos como corporado »
posterior».
Y es que, s in saber si el «CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS» es anterior o posterior al «contraescrito o documento privado prevalente – contrato de cesión de derechos como corporado » (vicisitud de la que, se repite, la actora dijo no tener certeza), no hay manera de asumir que las estipulaciones que se recogieron en el primero de esos documentos no se entienden cobijadas por los efectos derogatorios que se acordaron en el segundo escrito, en el que los contratantes señalaron de manera expresa que «el siguiente contraescrito prevalecerá por encima de cualquier documento público o privado y sobre cualquier actuación judicial que llegare a adelantar cualquier de los acá intervinientes, en los términos establecidos en el art. 1617 y 1766 del Código Civil y por lo tanto este instrumento tendrá unas estipulaciones que prevalecerán en el evento en que se iniciara alguna acción judicial o se llegare a presentar cualquier otra eventualidad y por consiguiente los términos pactados en este contrato que a su vez se contrae a un contrato de cesión de derechos como Corporado»1.
No pasa por alto el Despacho que, al intentar subsanar su escrito incoativo, la actora alegó que, por lógica, el «CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS» tenía que ser posterior al
1 Pág. 9, archivo “ANEXOS DEMANDA REVISIÓN SUBSANADA”, consecutivo n.° 39, expediente digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01466-00 9 «contraescrito o documento privado prevalente – contrato de cesión de derechos como corporado », en la medida en que «la obligación de
digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01466-00 9 «contraescrito o documento privado prevalente – contrato de cesión de derechos como corporado », en la medida en que «la obligación de ceder los pasivos que allí se contienen, se desprenden del contraescrito cuya fecha de suscripción ha sido plenamente probada: 02 de diciembre de 2019».
Sin embargo, el argumento que en estos términos construyó la recurrente no resulta del todo claro, pues no se entiende por qué considera que entre ambos documentos existe una conexidad lógica que necesariamente implica que uno es posterior al otro. E n estricto sentido , las acreencias que habrían sido objeto de ambas negociaciones no surgieron en virtud de ninguno de los dos «contratos de cesión», sino por cuenta de unos prestamos que Juan Carlos Trujillo Barrera le habría hecho a Unisabaneta y a Caequinos, antes de que se celebraran las cesiones.
Bajo ese entendido, la alusión que se hace en los dos escritos a lo s derechos de crédito de los que era titular el cedente, no sirve en manera alguna para establecer la cronología de esos dos documentos , pues las acreencias objeto de cesión, son anteriores a ambos.
Además, si lo que pretendía el señor Trujillo Barreracomo pareciera creerlo la impugnanteera sacar un doble provecho económico por la cesión de unos mismos derechos de crédito, es perfectamente posible -al menos en un sentido lógicoque el «CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS» sea anterior o posterior al «contraescrito o documento privado prevalente – contrato
provecho económico por la cesión de unos mismos derechos de crédito, es perfectamente posible -al menos en un sentido lógicoque el «CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS» sea anterior o posterior al «contraescrito o documento privado prevalente – contrato de cesión de derechos como corporado», pues de cualquiera de lasRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01466-00 10 dos maneras se habría podido conseguir el propósito fraudulento que se le endilga al cedente.
3.2. También en su intento de demostrar la trascendencia del « CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS », la recurrente sostuvo en el hecho quinto de su demanda subsanada que:
El señor representante legal de ENERGIZANDO INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.S., en el interrogatorio de parte absuelto en audiencia del 1° de agosto de 2023 en el proceso declarativo con radicado No. 050013103-018-2022-00074-00 ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, manifestó lo siguiente:
“(…) por favor vamos a exhibir el documento cesión del contrato (…) vamos a la parte final de la firma. Mostrémosle todo el documento para preguntarle si reconoce el contenido y la firma. Perfecto, comencemos entonces, (…). Don Jose Gerardo le pregunto ¿quiere, lo quiere usted leer o se lo leo? Doctor yo reconozco el documento. ¿Y la firma? (…) y la firma la reconozco (…) permítame don Gerardo (…) ¿Esa es su firma don José Gerardo? Si señor, (…) Doctor tercera pregunta. Don José Gerardo, ¿nos puede explicar el
documento. ¿Y la firma? (…) y la firma la reconozco (…) permítame don Gerardo (…) ¿Esa es su firma don José Gerardo? Si señor, (…) Doctor tercera pregunta. Don José Gerardo, ¿nos puede explicar el contexto, el alcance y los fines de este documento? CONTESTO. Eh doctor, ese documento hace parte de los doce mil cuatrocientos millones de pesos que era parte del negocio inicial o del proyecto inicial cierto. Ese documento se elaboró para que el señor JUAN CARLOS TRUJILLO constara que la universidad no le debe ese dinero a JUAN CARLOS TRUJILLO y se baj ó de los pasivos de la universidad ese, esos dineros, pero no tiene que ver eso con que sea un dinero separado el documento prevalente dice que son doce mil cuatrocientos millones de pesos, claro, esos cuatro mil cuatrocientos millones de pesos yo los giré a favor de la universidad para que le pagara a JUAN CARLOS TRUJILLO unos pasivos que tenía en la universidad , hacen parte de los mismos doce mil cuatrocientos millones de pesos que tiene el documento prevalente principal”.
Tampoco aquí se entiende cuál es el alcance que la recurrente pretende darle al citado interrogatorio de parte ,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01466-00 11 pues de ser cierto lo que, en términos un tanto confusos , habría expresado el representante legal de Energizando Ingenieria y Construcción, el susodicho «CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS» no se habría orientado realmente a transferir las deudas que Unisabaneta y a Caequinos tenían con Juan Carlos Trujillo Barrera, sino a lograr -con un propósito que
DE CRÉDITOS» no se habría orientado realmente a transferir las deudas que Unisabaneta y a Caequinos tenían con Juan Carlos Trujillo Barrera, sino a lograr -con un propósito que no se entiendeque dichas personas jurídicas saldaran esas obligaciones con recursos que les suministró Energizando Ingenieria y Construcción.
Como se ve, l a sobreviniente incorpo ración del citado interrogatorio de parte en el escrito de subsanación, en vez de sanear, agrava la falta de claridad del fundamento fáctico del recurso de revisión, pues además de que no contribuye a esclarecer cómo, cuándo y porqué el señor Trujillo Barrera habría suscrito esa otra cesión de derechos únicamente con Energizando Ingeniería y Construcción, parecería sugerir que esta última persona jurídica no adquirió realmente un os derechos de crédito en virtud de ese «CONTRATO DE CESIÓN», sino que por el contrario, y de manera inexplicable, pagó -de su propio peculio - las obligaciones que Unisabaneta y a Caequinos le adeudaban al señor Trujillo Barrera.
3.3. Hay un aspecto adicional que la recurrente tampoco llegó a explicar y que tiene una incidencia directa en la trascendencia que habría podido tener en el juicio arbitral el «CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS»: la temporalidad de las obligaciones pactadas en el «contraescrito o documento privado prevalente – contrato de cesión de derechos como corporado».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01466-00 12 En su recurso de revisión, insistentemente sostuvo la demandante que no fue ella, sino Juan Carlos Trujillo
privado prevalente – contrato de cesión de derechos como corporado».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01466-00 12 En su recurso de revisión, insistentemente sostuvo la demandante que no fue ella, sino Juan Carlos Trujillo Barrera, quien incumplió primero el «contraescrito o documento privado prevalente», por haber cedido únicamente en favor de Energizando Ingenieria y Construcción la totalidad de las acreencias que también le había prometido a ella, en un 50%.
Sin embargo, la misma impugnante reconoció en su escrito introductorio que la obligación de cesión que contrajo el señor Trujillo Barrera en el aludido «contraescrito o documento privado prevalente» no debía cumplirse el mismo día en que se celebró ese acuerdo (2 de diciembre de 2019), sino cuando las cesionarias pagaran la totalidad del precio acordado.
Bajo ese entendido, y teniendo en cuenta que Inversiones El Marquez no terminó de pagar la porción del precio que le correspondía (hecho que dieron por probados los árbitros y que aquí no desconoció la recurrente), no se entiende cómo el cedente pudo haber «incumplido» una obligación que no llegó a hacerse exigible.
Recuérdese que, «si de relaciones jurídicas sinalagmáticas se trata (…) se hace necesario identificar el orden cronológico en que debían ejecutarse las obligaciones, si de forma sucesiva, (primero las de una parte y luego las de la otra) o simultánea (las de las dos al tiempo), ya que el artículo 1609 ibidem determina que ‘en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado,
parte y luego las de la otra) o simultánea (las de las dos al tiempo), ya que el artículo 1609 ibidem determina que ‘en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos’ (…). Tanto es así que en CSJ SC 23 mar. 1943, G.J. Tomo LV, pág. 67 -72, se destacó que «(…) si el acreedor no ha cumplido por su parte la obligación que le incumbe, su demandado noRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01466-00 13 está en mora de ·cumplir lo pactado, y no estando en mora, su prestación no es exigible. Sería jurídicamente irregular la condena al pago de una obligación, sin exigibilidad» (CSJ, SC1962-2022).
Ante las pautas normativas y jurisprudenciales recién citadas, en este asunto revestía especial importancia que la recurrente se diera a la tarea de explicar por qué considera que la celebración del «CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS» que invocó como base de su recurso extraordinario , es una circunstancia que, por sí sola, y pese a la aparente inexigibilidad de la obligación de cesión que contrajo el señor Trujillo Barrera, habría impedido a los árbitros tenerla como contratante incumplida.
Sin embargo, nada de esto fue tenido en cuenta por la actora en su escrito de subsanación, aun cuando en el proveído de inadmisión se le conminó expresamente a que
contratante incumplida.
Sin embargo, nada de esto fue tenido en cuenta por la actora en su escrito de subsanación, aun cuando en el proveído de inadmisión se le conminó expresamente a que exteriorizara -con suficiente claridad y precisiónlas razones por las cuales estimaba «que la oportuna aportación del contrato de cesión habría redundado necesariamente en un fallo distinto del que finalmente se profirió en el proceso arbitral».
4. Sobre la causa extraña que impidió aportar el documento oportunamente.
En el proveído inadmisorio se le pidió a la recurrente que especificara «si la ausencia del documento en el juicio arbitral obedeció a un actuar malintencionado o simplemente omisivo de uno, algunos o todos los demás litigantes; explicará también la forma en que se materializó (u orquestó) ese comportamiento reprochable, así co mo laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01466-00 14 manera en que se enteró de su ocurrencia y los elementos de juicio que lo demostrarían».
Lejos de atender este requerimiento, la demandante se limitó a insistir en que solo tuvo conocimiento del «contrato de cesión de créditos» con posterioridad a la fecha en que se dictó el laudo arbitral y en que «los señores JUAN CARLOS TRUJILLO BARRERA y ENERGIZANDO INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.S. tuvieron una conducta omisiva y reprochable, puesto que ambas partes le ocultaron el documento referenciado tanto a INVERSIONES EL MARQUEZ S.A.S. como al Tribunal Arbitral».
Además, c on la misma ambigüedad de la demanda
tuvieron una conducta omisiva y reprochable, puesto que ambas partes le ocultaron el documento referenciado tanto a INVERSIONES EL MARQUEZ S.A.S. como al Tribunal Arbitral».
Además, c on la misma ambigüedad de la demanda inicial, en el escrito de subsanación se reiteró que «la ausencia del citado documento dentro del proceso arbitral, obedeció a una culpa o a un dolo imputable a uno o a ambos de los dos (2) involucrados en el referido documento “CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO” de 2 de diciembre de 2019», aseveración que no permite establecer si fue por olvido, descuido o mala intención que Juan Carlos Trujillo Barrera y Energizando Ingenieria y Construcción habrían dejado de aportar el aludido contrato al trámite arbitral.
Pese al desconocimiento que mostró la demandante sobre estos aspectos, en su relato insistió en emplear calificativos como «obrar doloso», «engaño», «ocultamiento doloso» y «conducta dolosa», sin exteriorizar al menos un hecho concreto que respaldara tamañas aseveraciones.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01466-00 15 Esa vaguedad del relato impide, por igual, admitir la demanda de revisión, puesto que, según lo tiene dicho esta Corporación frente a casos semejantes,
[N]o basta con que se haya encontrado los documentos a ultranza, si el recurrente no demuestra que “no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”; es él quien debe asumir la carga probatoria de que se presentó alguna de estas
recurrente no demuestra que “no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”; es él quien debe asumir la carga probatoria de que se presentó alguna de estas circunstancias; de allí que la causal de revisión tampoco puede alcanzar éxito si, por el contrario, ellos no se adujeron por falta de diligencia del interesado o por no averigu ar dónde reposaban, o porque no se aprovecharon debidamente las oportunidades probatorias propias de las instancias. Dicho en otras palabras, debe constatarse, por fuera de cualquier género de duda, que para el litigante perjudicado no fue posible aportar oportunamente los documentos que trae a propósito de la impugnación, no obstante haber agotado con la debida diligencia todos los medios a su alcance; no basta, por lo tanto, que se le haya presentado una dificultad, por grave que ésta pueda ser, siendo superable de algún modo (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 6946).
En el mismo sentido, el precedente de la Sala señala que
la fuerza mayor o el caso fortuito implican una verdadera imposibilidad de aducirlos; y no una simple dificultad, así ella se manifieste grande (CLXI, pág. 156). Y en lo atinente a que no hubiera sido posible allegarlo por maniobras del contrincante, tal requisito requiere de dos presupuestos: la presencia del documento que hubiera podido servir de medio de prueba en manos o bajo el dominio de la parte contraria durante o antes de la tramitación del proceso revisado, y la participación de dicha parte en la retención de dicha prueba. Desde luego, corresponde al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar que fue
manos o bajo el dominio de la parte contraria durante o antes de la tramitación del proceso revisado, y la participación de dicha parte en la retención de dicha prueba. Desde luego, corresponde al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar que fue caso fortuito o fuerza mayor o conducta de su adversario lo que le impidió aducir al proceso esta especie de prueba, pues si no empieza por probar estos extremos, inexorablemente el recurso interpuesto está llamado al fracaso (CSJ, SC 2 dic. 1987, G.J.
T. CLXXXVIII, p. 332 , reiterada, entre otras, en CSJ, AC5625-2014; CSJ, SC14425-2016 y CSJ, SC177192016).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01466-00
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5. Precisión final.
Es importante reiterar, a tono con lo que sobre este particular se advirtió en el auto de inadmisión, que el análisis que en esta oportunidad efectuó la Corte, no involucra en manera alguna un estudio de fondo o una definición sobre los aspectos probatorios del litigio, sino una verificación formal de las exigencias técnicas que se requieren para que resulte viable admitir a trámite un recurso de revisión.
Dada la naturaleza extraordinaria de este mecanismo de impugnación, resultaba indispensable que el promotor de la demanda atendiera la exigente y cualificada carga argumentativa que reposaba sobre sus hombros, en orden a construir una plataforma fáctica que, en caso de llegarse a corroborar en los puntuales términos en que fue esgrimida, conduciría necesariamente al decaimiento del fallo censurado.
construir una plataforma fáctica que, en caso d
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