CSJ - AC7938-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC7938-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7938-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05080-00
Bogotá, D.C ., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se inadmit irá la solicitud de exequatur elevada por Antoni Cruz Martínez, por las siguientes razones:
(i) La sentencia que se pretende homologar se allegó sin apostilla, ni constancia de ejecutoria. Recuérdese que la primera debe recaer específicamente sobre el funcionario judicial que emitió el fallo (art. 251, C.G.P.). La segunda, debe allegarse en los términos del artículo 2 del Convenio para el Cumplimiento de Sentencia Civiles, suscrito entre Colombia y España e l 30 de mayo de 1908 e incorporado al ordenamiento interno mediante ley 7 de esa misma anualidad.
(ii) Igualmente se echa de menos la individualización y acreditación, bajo las reglas contenidas en los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso , de las normas españolas que regulan el reconocimiento de la filiación y que sirvieron de fundamento a la sentencia que se pretende homologar, omisión que impide constatar la eventualRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05080-00
2 conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público1.
(iii) Se omitió también la comprobación de las reglas jurídicas que evidencien una eventual reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho ) entre la República de Colombia y España ; labor que, de igual manera, debe cumplirse en los términos de los artículos ibídem.
jurídicas que evidencien una eventual reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho ) entre la República de Colombia y España ; labor que, de igual manera, debe cumplirse en los términos de los artículos ibídem.
(iv) Asimismo, la sentencia que refiere el apoderado del demandante en el escrito de solicitud de exequatur corresponde a una fechada de 10 de septiembre de 2024 , mientras que el auto No. 205/2020 tiene como fecha 4 de diciembre de 2020, por lo que compete al solicitante realizar las aclaraciones correspondientes.
Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
1 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha se ñalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud , punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (...) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin m ás, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro est á, de que se pueda acudir mediante nueva dem anda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (...)» (CSJ, SC10647de la solicitud, sin perjuicio, claro est á, de que se pueda acudir mediante nueva dem anda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (...)» (CSJ, SC106472015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05080-00
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RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.
TERCERO. RECONOCER personería a la abogada Belkis Karime Bonilla Coneo como apoderad a judicial del accionante, en los términos del poder conferido.
Notifíquese y Cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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Documento generado en 2025-11-06