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CSJ - AC7940-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7940-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7940-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04095-00

Bogotá, D. C ., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide sobre la idoneidad del escrito que presentó María Yolanda Sánchez López para subsanar el recurso extraordinario de revisión que promovió contra la sentencia que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 23 de febrero de 2024, en el proceso verbal (de declaración de unión marital de hecho) que aquella promovió contra los herederos de Ángela Beatriz Monroy Ramírez.

ANTECEDENTES

1. Mediante providencia CSJ , AC7048-2025, se inadmitió la demanda para que se acreditara el envío previo de la demanda y del escrito de subsanación a Cecilia Ramírez de Monroy y también para que la recurrente precisara los hechos que, en su criterio, sirven de fundamento a la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso1.

1 “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04095-00 2

2. El pasado 20 de octubre, la señora Sánchez López presentó un escrito mediante el cual pretendió subsanar las deficiencias que se advirtieron en el proveído de inadmisión.

CONSIDERACIONES

1. Se rechazará la demanda de revisión en referencia,

presentó un escrito mediante el cual pretendió subsanar las deficiencias que se advirtieron en el proveído de inadmisión.

CONSIDERACIONES

1. Se rechazará la demanda de revisión en referencia, en consideración a que los defectos formales que se anotaron en el auto inadmisorio, no fueron realmente superados.

2. Véase, en primer lugar, que la actora no acreditó el envío de la demanda y del memorial subsanatorio a Cecilia Ramírez de Monroy, tal como se lo pidió este Despacho , de conformidad con el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022.

Sobre el particular, la actora se limitó a señalar que «la señora Cecilia Ramírez de Monroy, en audiencia manifestó al Despacho del Juzgado 20 de Familia de Bogotá, que no maneja correo electrónico, ni teléfono celular, sólo teléfono fijo»; circunstancia que, al margen de su veracidad, no exoneraba a la convocante de efectuar el susodicho envío, puesto que para situaciones como la s planteadas, el citado artículo 6.° prev é claramente que, «[d]e no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos », lo cual tampoco hizo la señora Sánchez López, pese a que evidenció que sí conoce una dirección física donde Cecilia Ramírez de Monroy pudo haber recibido copia de la demanda.

3. De otro lado, encuentra el despacho que la recurrente tampoco llegó a precisar con suficiencia lasRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04095-00

3

Monroy pudo haber recibido copia de la demanda.

3. De otro lado, encuentra el despacho que la recurrente tampoco llegó a precisar con suficiencia lasRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04095-00 3 circunstancias que demostrarían la configuración de la causal de revisión invocada.

Y es que, t al como expresamente se le indicó a la memorialista en el proveído de inadmisión, la viabilidad de tramitar su censura extraordinaria est aba condicionada a que el sustrato fáctico de la demanda se adec uara, con nitidez, a la causal de revisión que se invoc ó como su fundamento; condicionante que, como se verá en seguida, no satisface la acusación que se le hizo a la sentencia del tribunal.

3.1. Trascendencia

Como uno de los presupuestos de la causal primera de revisión consiste en que el documento hallado sobrevinientemente tenga la aptitud para modificar el sentido de la decisión objeto del recurso, en el auto inadmisorio se instó a la actora a que:

explique, con detalle, las características principales (naturaleza, autoría, contenido, etc.) de esos elementos de juicio que la compañía habría recaudado en el decurso de su investigación y que la habrían conducido a asegurar en el informe que María Yolanda Sánchez López y Ángela Beatriz Monroy Ramírez sí fueron compañeras permanentes.

Si se miran bien las cosas, la sola afirmación que un tercero procesal hubiera hecho sobre este particular (sin explicar suficientemente la ciencia que subyace a la aseveración), no

fueron compañeras permanentes.

Si se miran bien las cosas, la sola afirmación que un tercero procesal hubiera hecho sobre este particular (sin explicar suficientemente la ciencia que subyace a la aseveración), no parece una evidencia que, por sí sola, hubiera conducido necesariamente al tribunal a acoger las pretensiones.

Tal como ocurre con cualquier otro medio demostrativo, el mérito probatorio de un documento no se mide solamente en función deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04095-00 4 lo categórico de sus conclusiones, sino también de la robustez de sus fundamentos (art. 176, C.G.P.), de manera que si la convocante pretende defender la idea de que, necesariamente, en caso de haber conocido el informe de Cosinte, el fallador ad quem habría adoptado una decisión contraria a la que aquí se censura, la impugnante deberá acometer un mayor esfuerzo por demostrar porqué ese documento revestía una fuerza de convicción tan fuerte que habría sido autosuficiente para superar por completo el vacío demostrativo en el que se apoyó el tribunal para negarse a declarar la unión marital de hecho.

Con miras a cumplir e se requerimiento, la señora Sánchez López sostuvo en su escrito de subsanación que el informe de Cosinte Ltda. se elaboró con base en «i) entrevistas; ii) consulta y cruce de base de datos; iii) labores de campo; iv) testimonios v) registro fotográfico; vi) entrevista a la señora María Yolanda Sánchez López».

A ello añadió que «el Informe técnico de investigación como documento nuevo, considero con todo respeto, tiene la capacidad para

  1. registro fotográfico; vi) entrevista a la señora María Yolanda Sánchez

López».

A ello añadió que «el Informe técnico de investigación como documento nuevo, considero con todo respeto, tiene la capacidad para variar la decisión del Tribunal y declarar la unión marital de hecho (…) porque: Es preexistente a la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…); Hace parte de una actuación administrativa adelantada por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que estuvo soportado en pruebas válidamente recaudadas (testimonios, documentos, declaración de la señora Sánchez López) (…); y tiene origen en los trámites de una tercera persona, que obró bajo el principio de imparcialidad».

A partir de esas pocas manifestaciones no es posible dar por satisfecha la carga argumentativa que la actora debía atender en cuanto a la trascendencia del documento.

Repárese, en primer lugar, que de las seis pruebas que se enlistaron como base del informe de Cosinte, nada explicóRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04095-00 5 la actora sobre las «entrevistas», la «consulta y cruce de base de datos» y las «labores de campo » que, según ella , se habrían realizado.

Sobre las tres restantes («testimonios», «registro fotográfico» y «entrevista a la señora María Yolanda Sánchez López ») ha de verse que las dos últimas conciernen a elementos probatorios que también le fueron puestos de presente al tribunal y a pesar de ellos la sentencia que se dictó en el proceso fue desfavorable a la demandante . Por tal motivo, resulta

que las dos últimas conciernen a elementos probatorios que también le fueron puestos de presente al tribunal y a pesar de ellos la sentencia que se dictó en el proceso fue desfavorable a la demandante . Por tal motivo, resulta implausible que con la simple aportación de un informe que se elaboró con base en esas mismas probanzas, la magistratura habría adoptado una decisión distinta.

Y en cuanto a los referidos testimonios, obsérvese que la recurrente ni siquiera logró individualizar a los deponentes; no expuso en qué consistieron sus declaraciones; ni tampoco explicó por qué esas versiones serían tan relevantes como para variar las conclusiones a las que llegó el tribunal en la sentencia materia de censura. Esta constituye una razón adicional para concluir que no se cumplió la exigencia de argumentación que se le hizo a la convocante en el auto inadmisorio sobre la trascendencia del documento.

3.2. Fuerza mayor

Sobre este aspecto, el Despacho requirió a la demandante en los siguientes términos:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04095-00 6 …en el mismo texto del informe se advierte que, para elaborar ese documento, Cosinte entrevistó a la demandante el 15 de febrero de 2022 y que en esa misma ocasión la señora Sánchez López incluso aportó unas fotografías con las que quiso reforzar la existencia de la unión marital de hecho que manifestó haber sostenido con la señora Monroy Ramírez.

En ese escenario, no se entiende por qué la actora dice haber desconocido una investigación en la que ella misma participó y mucho menos cuando la entrevista que ella rindió en ese trámite

sostenido con la señora Monroy Ramírez.

En ese escenario, no se entiende por qué la actora dice haber desconocido una investigación en la que ella misma participó y mucho menos cuando la entrevista que ella rindió en ese trámite investigativo (el 15 de febrero de 2022, se repite) tuvo lugar cuando Colpensiones ya había proferido la Resolución SUB171408 de 27 de julio de 2021, con la que se reconoció su derecho pensional.

Si en realidad la demandante tenía la legítima convicción de que, con la referida resolución, quedó resuelto de manera definitiva que era ella quien tenía derecho a percibir la pensión de sobrevivientes de su fallecida compañera permanente, no se ve muy plausible que ninguna duda hubiera despertado en ella la entrevista que varios meses más tarde le practicó Cosinte, para corroborar ese mismo aspecto.

Bajo ese entendido, la estructuración -al menos teórica - de la causal primera de revisión, requerirá que la recurrente explique mejor la forma en que se habría materializado esa fuerza mayor que, según lo dijo, le imposibilitó conocer oportunamente la existencia del informe de Cosinte.

La señora Sánchez López intentó dar respuesta así:

Si bien es cierto que en dicho informe se señala que se entrevistó a la señora Sánchez López el 15 de febrero de 2022, en desarrollo de la investigación adelantada por la solicitud de pensión que efectuara la mama de la causante, también lo es que no fue notificada de los resultados de dicha investigación y, menos que Colpensiones en esa época hubiese adoptada una decisión contraria al derecho reconocido mediante la resolución SUB 171408 de julio 27 de 2021.

notificada de los resultados de dicha investigación y, menos que Colpensiones en esa época hubiese adoptada una decisión contraria al derecho reconocido mediante la resolución SUB 171408 de julio 27 de 2021.

Acorde con lo manifestado, es el 27 de marzo de 2025 con la respuesta de Colpensiones, que la demandante pudo conocer el documento-informe técnico de la investigación de Cosinte Ltda., se reitera, finalizada el 17 de febrero de 2022.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04095-00 7 Tanto la investigación como la elaboración del informe técnico de la investigación de Cosinte Ltda., era un hecho imprevisible al cual demandante no podía anticiparse, como tampoco podía anticiparse al hecho de que éste no se podía aportar al proceso en la etapa probatoria correspondiente por una razón válida: No se conocía su existencia cuando se abrió el proceso a pruebas.

Como se ve, ninguna fuerza mayor se puede extraer de las palabras de la memorialista, quien más que aludir a una verdadera imposibilidad, se circunscribió a insistir en que, antes de dictarse la sentencia del tribunal, ella no conocía el informe de Cosinte.

Tal desconocimiento, así se diera por cierto, no tendría la aptitud de configurar una causa extraña que pudiera allanarle el camino a la demanda de revisión, pues además de demostrar que no conoció oportunamente el documento, la impugnante también tenía que demostrar -al menos argumentativamente en esta etapa inicial del juicio - que no pudo conocerlo por causas completamente ajenas a ella.

Recuérdese que, «en cuanto a la aportación de documentos (…),

la impugnante también tenía que demostrar -al menos argumentativamente en esta etapa inicial del juicio - que no pudo conocerlo por causas completamente ajenas a ella.

Recuérdese que, «en cuanto a la aportación de documentos (…), la fuerza mayor o el caso fortuito implican una verdadera imposibilidad de aducirlos; y no una simple dificultad, así ella se manifieste grande (CLXI, pág. 156) » (CSJ, SC 2 dic. 1987, CLXXXVIII, pág. 332; reiterada, entre muchas otras, en CSJ, SC 23 jun. 2010, exp. 2006-00492-00).

Bajo ese entendido, los términos en que se presentó la demanda de revisión no permitirían concluir que fue por fuerza mayor que la señora Sánchez López no allegó de manera oportuna el informe de Cosinte al juicio que acáRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04095-00 8 interesa, puesto que, desde el 15 de febrero de 2022 (fecha en la que la sociedad investigadora le practicó la entrevista), la actora tuvo conocimiento que se estaba adelantando una indagación sobre la existencia de la unión marital de hecho que habría sostenido con Ángela Beatriz Monroy Ramírez , por lo que solo bastaba con hacerle un seguimiento a esas pesquisas, para advertir -antes de que el tribunal dictara su falloque la investigación desembocó en el informe que ahora, tardíamente, se pretende hacer valer.

Se insiste, «por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse ‘el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto,

ahora, tardíamente, se pretende hacer valer.

Se insiste, «por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse ‘el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.’ (Art. 1° Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles , significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable d e superar en sus consecuencias (Sentencia de revisión de 2 de diciembre de 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332)» (CSJ, SC 23 jun. 2010, exp. 2006-00492-00).

4. Precisión final

Es importante reiterar, a tono con lo que sobre este particular se advirtió en el auto de inadmisión, que el análisis que en esta oportunidad efectuó la Corte, no involucra en manera alguna un estudio de fondo o una definición sobre los aspectos probatorio s del litigio, sino una verificación formal de las exigencias técnicas que se requieren para que resulte viable admitir a trámite un recurso de revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04095-00 9 Dada la naturaleza extraordinaria de este mecanismo de impugnación, resultaba indispensable que el promotor de la demanda atendiera la exigente y cualificada carga argumentativa que reposaba sobre sus hombros, en orden a construir una plataforma fáctica qu e, en caso de llegarse a

de impugnación, resultaba indispensable que el promotor de la demanda atendiera la exigente y cualificada carga argumentativa que reposaba sobre sus hombros, en orden a construir una plataforma fáctica qu e, en caso de llegarse a corroborar en los puntuales términos en que fue esgrimida, conduciría necesariamente al decaimiento del fallo censurado.

El recurso de revisión no fue previsto para averiguar qué irregularidades pudieron haberse cometido a la hora de dictar la sentencia que por esta vía se cuestiona, sino para establecer si las específicas anomalías que denuncia el impugnante (que deben enmarcarse en al menos una de las causales de revisión que taxativamente previó el legislador) fueron, o no, cometidas.

Es justamente por ello que la admisión de un recurso como el de la referencia supone un escenario fáctico que, al menos en principio, devele con claridad la configuración de alguno de los supuestos que contempla el artículo 355 del estatuto procesal, pues de lo contrario resultaría inane el adelantamiento del proceso, en la medida en que, por más acuciosa que pudiera ser la fase instructiva que eventualmente se lleve a cabo, la demanda estaría – inevitablementecondenada a fracasar.

En esa dirección ha recabado la Sala en que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04095-00 10 si el censor se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente; de tolerarse

que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente; de tolerarse la mera enunciación de unos ‘hechos’, sin ponderarse su ‘concreción’, ‘simetría’ e ‘idoneidad’, seguramente (…) ‘tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ, AC 5 abr. 2010, exp. 2009-02240; reiterado, entre otros, en AC 4 dic. 2012, exp. 2012-02452).

5. Así las cosas, como las deficiencias anotadas en el auto inadmisorio no fueron debidamente subsanadas, se rechazará la demanda de revisión con fundamento en el artículo 358 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión que María Yolanda Sánchez López promovió contra la sentencia que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 23 de febrero de 2024, en el proceso verbal que aquella promovió contra los herederos de

María Yolanda Sánchez López promovió contra la sentencia que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 23 de febrero de 2024, en el proceso verbal que aquella promovió contra los herederos de Ángela Beatriz Monroy Ramírez.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04095-00 11 SEGUNDO. No se ordena desglose o devolución alguna, en tanto que los documentos se radicaron virtualmente. En firme este proveído, a rchívense las diligencias, previas las constancias de ley.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F3ECEC0A37E60D4FDDCE24D72FEF11DFA9D6AA3774276F585476700168D2CE6C Documento generado en 2025-11-06

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