CSJ - AC7942-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC7942-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7942-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05232-00
Bogotá, D. C ., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que interpuso Carlos Alberto Ramos Corena contra la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictó el 16 de agosto de 2024, en el proceso verbal que promovió Vedier Trejos Lema contra el ahora recurrente.
ANTECEDENTES
1. Con apoyo en la causal séptima del artículo 335 del Código General del Proceso1, el recurrente pidió dejar sin efectos la sentencia objeto de censura y que, en su lugar, se ordene «al Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín ordenar la nulidad de todo lo actuado y se desarrolle nuevamente el proceso en observancia de las normas vigentes, esto es el decreto 806 de 2020 que cobro permanencia por la ley 2213 de 2022».
2. En sustento de esa pretensión, se expuso el
siguiente fundamento fáctico:
1 “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05232-00 2 2.1. El proceso en el que se dictó la cuestionada decisión inició en virtud de la demanda de responsabilidad civil que en contra del señor Ramos Corena promovió Vedier Trejos Lema , con miras a que se declarara incumplido el
2 2.1. El proceso en el que se dictó la cuestionada decisión inició en virtud de la demanda de responsabilidad civil que en contra del señor Ramos Corena promovió Vedier Trejos Lema , con miras a que se declarara incumplido el contrato de transacción por ellos celebrado el 4 de julio de 2019 y a que, en consecuencia, se condenara al demandado a pagar la suma que se pactó a título de cláusula penal.
2.2. En ese libelo incoativo se afirmó que el convocado recibiría notificaciones judiciales, entre otros lugares, en el correo electrónico dr.carlosramos@gmail.com y con base en ello la notificación del auto admisorio se surtió por conducto de ese buzón virtual, el cual -según lo afirmó la mandataria judicial del recurrente en revisión - «NO es de propiedad de mi poderdante, NO lo distingue, NO tiene acceso a él y por lo tanto no pudo conocer del contenido de la demanda ni pronunciarse sobre hechos y pretensiones de la misma».
2.3. Ni al calificar la demanda, ni tampoco en el decurso del proceso, los falladores de instancia se percataron de que el actor en ningún momento dio cumplimiento a la exigencia contemplada en el segundo inciso del entonces vigente artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, según el cual «El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obt uvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
2.4. Aunque el reclamo indemnizatorio se desestimó en
corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obt uvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
2.4. Aunque el reclamo indemnizatorio se desestimó en primera instancia, el tribunal accedió a él en segundo grado, basándose para ello principalmente en la confesión ficta queRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05232-00 3 entendió derivada de la falta de contestación de la demanda, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso.
2.3. De haber conocido oportunamente la existencia de ese proceso, el demandado habría tenido la oportunidad de ejercer eficazmente su derecho de defensa, invocando y acreditando que el actor tampoco cumplió las obligaciones que contrajo en el contrato de transacción y, por lo mismo, carecía de legitimación en la causa para promover el trámite. Ante esta eventualidad muy seguramente las pretensiones habrían fracasado.
2.4. Una vez se enteró del juicio (cuando ya se había dictado la sentencia de segundo grado) el señor Ramos Corena «procedió con la interposición de una denuncia ante la Fiscalía General de la Naci ón por el delito de falsedad personal, pues ello significa que alguien utilizando mis datos personales sin consentimiento creó un perfil falso en la plataforma Gmail con la intención de suplantar la identidad y que dicha dirección electrónica fue usada falsamente para notificar procesos judiciales que nunca conoció en su curso».
CONSIDERACIONES
1. Generalidades del recurso de revisión
Es importante recordar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, los planteamientos que se
notificar procesos judiciales que nunca conoció en su curso».
CONSIDERACIONES
1. Generalidades del recurso de revisión
Es importante recordar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, los planteamientos que se esgriman en su respaldo deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de los fundamentos fácticos para evidenciar la configuración de la causal de revisión en la que se basa la impugnación:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05232-00 4 «Lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida , esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.
Se recuerda que (...) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que, entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar , anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)». (CSJ, AC2977-2018) (negrilla propia).
Para evaluar la anotada correspondencia, es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y atendiendo la claridad, precisión y congruencia que demanda la naturaleza extraordinaria de esta modalidad de recurso; razón por la cual la invocación de
imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y atendiendo la claridad, precisión y congruencia que demanda la naturaleza extraordinaria de esta modalidad de recurso; razón por la cual la invocación de cada motivo de revisión debe venir acompañada de raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes de la específica hipótesis de revisión de que se trate.
Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que:
(…) «no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundi rse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias queRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05232-00 5 en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad (...)” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117) ». (CSJ, SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en CSJ, SC5208taxatividad (...)” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117) ». (CSJ, SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en CSJ, SC52082017).
Bajo ese entendido, ha de tenerse en cuenta que al recurso de revisión lo rigen unas estrictas reglas de taxatividad y especificidad, en cuya virtud no resulta viable enarbolar causales diferentes a l as expresamente establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso, ni tampoco pretender extender esos supuestos legalmente consagrados, a eventos para los cuales no fueron previstos.
El sustrato fáctico de la demanda, por ende , debe guardar total simetría con la causal en la que se apoye la pretensión. De lo contrario, el ordenamiento impone su inadmisión y eventual rechazo (en caso de no recibirse una oportuna y adecuada subsanación), de conformidad con los artículos 357 y 358 de la citada codificación procedimental, los cuales exigen, lo cual cobra especial sentido si se repara en que:
si el censor se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente; de tolerarse la mera enunciación de unos ‘hechos’, sin ponderarse su ‘concreción’, ‘simetría’ e ‘idoneidad’, seguramente, según se destacó en el proveído antes citado, que ‘tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad
destacó en el proveído antes citado, que ‘tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso m arco de referencia planteado por el censor (CSJ, AC 5 abr. 2010, exp.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05232-00 6 2009-02240; reiterado, entre otros, en CSJ, AC 4 dic. 2012, exp. 2012-02452).
2. Características de la causal invocada.
La causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso se configura por «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».
Sobre este supuesto de revisión, la jurisprudencia de esta Sala Especializada ha insistido en que:
(...) no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario. Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. Sólo así podría aceptarse la revi sión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario.
una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario.
(...) [L]a disposición [se refiere la Corte al artículo 380-7 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al 355 -7 del Código General del Proceso] apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es l a posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios . (CSJ, SC3406 -2019, reiterada en CSJ, SC3956-2022).
También sobre este supuesto normativo se ha recabado en que su configuración requiere
Que la nulidad no haya sido saneada, según lo dispuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso. Esta exigencia impone al recurrente extraordinario la carga de demostrar que la irregularidad denunciada no ha sido convalidada por ninguno deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05232-00 7 los medios contemplados en el estatuto adjetivo, pues de ser así, el motivo de revisión se tornaría inane (CSJ, SC254-2023).
3. Deficiencias argumentativas de la demanda
El fundamento fáctico del recurso de revisión en estudio no satisface las exigencias descritas en precedencia, por las siguientes razones:
3. Deficiencias argumentativas de la demanda
El fundamento fáctico del recurso de revisión en estudio no satisface las exigencias descritas en precedencia, por las siguientes razones:
3.1. La narración ofrecida en la demanda de revisión no da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el impugnante se habría enterado de la existencia del proceso declarativo que se inició en su contra.
3.2. Tampoco se indica si, entre el momento en que tuvo conocimiento del juicio y el día en que interpuso la demanda, el recurrente denunció ante los juzgadores de instancia la irregularidad procedimental que aquí plantea, ni tampoco si ha intervenido en ese trámite de alguna otra manera.
3.3. De algunos apartados del libelo incoativo, se advierte que -al parecerel proceso declarativo se encuentra actualmente en fase de ejecución de las condenas impuestas por el tribunal, de manera que el censor también tendrá que especificar qué tan adelantada se encuentra esa etapa coactiva y si ya compareció a ella.
3.4. Aunque, en términos generales, la demanda es suficientemente clara en cuanto a que la causal de revisión que se invoca es la prevista en el numeral séptimo del artículo 355 del Código General del Proceso, allí se incluyóRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05232-00 8 un acápite denominado «decisión sin motivación», en el cual se le efectuaron una serie de reproches a la parte considerativa de la sentencia de segundo grado.
Por tal motivo, el demandante deberá precisar si las
8 un acápite denominado «decisión sin motivación», en el cual se le efectuaron una serie de reproches a la parte considerativa de la sentencia de segundo grado.
Por tal motivo, el demandante deberá precisar si las anomalías allí denunciadas apuntan simplemente a reforzar la configuración de la causal séptima de revisión o si, por el contrario, pretenden evidenciar la consumación de un defecto diferente. De ser esto último, tendrán que efectuarse los ajustes que resulten necesarios para dotar de completa claridad, autonomía y suficiencia a esa eventual acusación.
4. Deficiencias adicionales que deberán ser superadas.
4.1. El recurrente atenderá lo previsto en el numeral 2.° del artículo 357 del estatuto procesal, señalando los datos de identificac ión, domicilio y lugar de notificaciones judiciales de quien fue su contraparte en el proceso sobre el que versa este recurso extraordinario.
4.2. Así mismo, dará cumplimiento a las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, para lo cual explicitará la forma en que obtuvo la dirección de correo electrónico que eventualmente le atribuya a su contendor; allegará la evidencia de esa afirmación, así como la prueba de que remitió a ese buzón virtual una copia de la demanda primigenia y sus anexos, de este proveído inadmisorio y el eventual escrito de subsanación.
4.3. También expresará y acreditará en qué fecha cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia objeto deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05232-00 9 censura e identificará el despacho judicial en que se halle el
ejecutoria la sentencia de segunda instancia objeto deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05232-00 9 censura e identificará el despacho judicial en que se halle el expediente (art. 357-3, C.G.P.).
5. Conclusión.
Como consecuencia de las deficiencias advertidas, se inadmitirá la demanda con fundamento en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER a la parte impugnante el término de cinco (5) días , para que subsane las deficiencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ADVERTIR al extremo recurrente que la demanda subsanada deberá integrarse en un solo escrito y tendrá que atender las cargas consagradas en los artículos 78, numeral 14, del Código General del Proceso y 3 de la Ley 2213 de 2022.
Notifíquese y cúmplase,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05232-00 10
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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