CSJ - AC7946-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC7946-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7946-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05058-00
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que interpuso Nelson Mantilla Ariza contra la sentencia de 22 de febrero de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ejecutivo por obligación de hacer promovido en su contra.
ANTECEDENTES
1. Autoparts S.A.S. inició en contra del recurrente un proceso ejecutivo por obligación de hacer (rad. n.° 201700218) con base en la resolución policiva n.° 20986 , que resolvió de manera definitiva una querella e impuso obligaciones al señor Mantilla Ariza.
El proceso ejecutivo en el que se dictó la sentencia atacada en revisión tiene como antecedentes relevantes los siguientes:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05058-00 2 1.1. Nelson Mantilla Ariza es propietario de un bien inmueble identificado con FMI n.° 300-252907 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. Mediante escritura pública n.° 2.126 de 1° de diciembre de 2010 , enajenó a favor del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) una franja de terreno de dicho predio para llevar a cabo « la ejecución del proyecto vial Zona Metropolitana de Bucaramanga – ZMB (Trayecto 6 sector, la Virgen – la cemento)».
una franja de terreno de dicho predio para llevar a cabo « la ejecución del proyecto vial Zona Metropolitana de Bucaramanga – ZMB (Trayecto 6 sector, la Virgen – la cemento)».
1.2. Como quiera que el proyecto de infraestructura a cargo del INCO requería más terrenos, esa entidad pública compró a la Compañía Autoparts S.A.S. «una franja de terreno que hace parte de un predio de mayor extensión denominado LOTE 2, situado en la Carrera 15 No. 3N – 70 según títulos o Carrera 15ª No. 4N – 56 según registro», compra venta celebrada mediante escritura 1518 del 11 de agosto de 2011. Indica el censor que la franja enajenada hacía parte del inmueble de mayor extensión identificado con folio n.° 300-252908, lo que evidencia que es contiguo al bien de su propiedad.
1.3. El proyecto de construcción finalizó. No obstante, el 21 de junio de 2012 la Compañía Autoparts S.A.S. presentó en su contra « una querella ante Inspección de Policía Urbana Civil Par de Bucaramanga, alegando una supuesta perturbación en la posesión del inmueble ubicado en la Carrera 15ª No. 4N – 56, LOTE 2», a pesar de que dicha sociedad no es propietaria de la totalidad de ese inmueble y de que «el lugar donde presuntamente es la perturbación es en la franja de terreno, denominado LOTE 2, adquirida por el INCO ». En tal virtud, considera «llamativo que la COMPAÑÍA AUTOPARTS S.A.S. alega una presunta perturbación de la
es la perturbación es en la franja de terreno, denominado LOTE 2, adquirida por el INCO ». En tal virtud, considera «llamativo que la COMPAÑÍA AUTOPARTS S.A.S. alega una presunta perturbación de la posesión en un terreno en el cual no es propietario».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05058-00 3
1.4. Informa que el trámite de la querella tuvo sendas irregularidades, como la notificación inadecuada o la omisión de la «inspección ocular del terreno para verificar la naturaleza de la perturbación ni se analizó adecuadamente la identidad del propietario del inmueble a fin de determinar si la COMPAÑÍA AUTOPARTS S.A.S estaba legitimada en la causa por activa». Pese al trámite irregular, la Inspección de Policía emitió la Resolución n.° 20986 de 22 de abril de 2014, por medio de la cual se resolvió la situación de manera definitiva y se le ordenó al censor (i) pagar una multa; (ii) construir un muro divisorio de ladrillo; (iii) instalar una cerca divisoria ; (iv) demoler la vía privada construida arbitrariamente; (v) compensar el daño causado por la destrucción de árboles, entre otros.
1.5. Sobre la resolución con base en la cual se inició el proceso ejecutivo, sostiene el censor que aquella no permitía confirmar si «estaba oficialmente ejecutoriada, ya que aún quedaban recursos y peticiones pendientes en su contra sin resolver», motivo por el cual en marzo de 2023 presentó una queja por presuntos actos de corrupción ante el municipio de Bucaramanga, la
confirmar si «estaba oficialmente ejecutoriada, ya que aún quedaban recursos y peticiones pendientes en su contra sin resolver», motivo por el cual en marzo de 2023 presentó una queja por presuntos actos de corrupción ante el municipio de Bucaramanga, la cual fue tramitada bajo el radicado n.° 2023061527 por el área de transparencia de la alcaldía.
1.6. Luego de distintos trámites, la Secretaría Jurídica del municipio emitió el oficio n.° 2-SJ-202308-00078245 de 25 de agosto de 2023, en el que se advirtió la existencia de «errores de tipo sustancial y procesal» en el proceso policivo, «ya sea por omisión o por acción, tales como, una serie de solicitudes, peticiones y recursos que no fueron objeto de respuesta por parte de la autoridadRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05058-00 4 policiva, sumado a un insuficiente recaudo y valoración probatoria e indebida notificación de actos administrativos». Así mismo, se coligió que la resolución policiva n.° 20986 « se profirió sin la visita de inspección ocular al predio por parte del inspector, situación que para el caso de marras era imprescindible para desatar el conflicto, lo que género en su parte resolutiva en órdenes a un particular para ejecutar acciones en un predio del Estado de imposible cumplimiento».
Por lo anterior, desde esa dependencia se solicitó a la Inspección de Policía Urbana n.°11 de Bucaramanga «analizar las actuaciones procesales que correspondan y que deban tomarse para sanear el proceso y ajustarlo a derecho», en virtud de lo cual dicha
Por lo anterior, desde esa dependencia se solicitó a la Inspección de Policía Urbana n.°11 de Bucaramanga «analizar las actuaciones procesales que correspondan y que deban tomarse para sanear el proceso y ajustarlo a derecho», en virtud de lo cual dicha Inspección «abordó las solicitudes y recursos pendientes; sin embargo, no se tomaron medidas para corregir las deficiencias presentes en el proceso, a pesar de ser consciente de la existencia de errores sustanciales y de carácter procesal».
2. Mediante sentencia de 10 de noviembre de 2022 , el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga puso fin a la primera instancia accediendo a las pretensiones de Autoparts S.A.S., ordenando en su favor el «pago de una suma compensatoria de $295’262.397, como reparación por los presuntos perjuicios derivados de una supuesta perturbación a la posesión en un predio que la empresa no posee».
3. Inconforme, el señor Mantilla Ariza interpuso recurso de apelación , sin embargo, m ediante sentencia de 22 de febrero de 2024 , el Tribunal de Bucaramanga ratificó lo decidido, siendo esa sentencia de segundo grado la que ahora se ataca en sede de revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05058-00
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4. En esta sede, el señor Mantilla Ariza invocó la causal primera de revisión, la cual sustentó en que « la respuesta del departamento de transparencia y acceso a la información llegó después de presentarse el recurso de alzada contra la decisión de primera instancia», por lo que dicha prueba «no pudo ser presentada como evidencia sobreviniente, lo que llevó a que el Juez de segunda instancia
departamento de transparencia y acceso a la información llegó después de presentarse el recurso de alzada contra la decisión de primera instancia», por lo que dicha prueba «no pudo ser presentada como evidencia sobreviniente, lo que llevó a que el Juez de segunda instancia no la considerara en su evaluación». Indica que de la consideración del oficio n.° 2-SJ-202308-00078245 de 25 de agosto de 2023 sin duda habría modificado la decisión judicial, principalmente porque da cuenta de que la Resolución Policiva con base en la cual se inició el proceso ejecutivo «no estaba debidamente ejecutoriada, lo que impedía la emisión de un mandamiento ejecutivo de obligación de hacer».
5. En el trámite del recurso ante esta Sala, el abogado que dice representar al recurrente solicito que se «suspenda el proceso ejecutivo por obligación de hacer, identificado con el radicado 20170021801, así como las medidas cautelares y demás actuaciones procesales, hasta que se resuelva el presente recurso de fondo».
6. El representante legal de la sociedad Compañía Autoparts S.A.S. t ambién allegó memorial solicitando «rechazar de plano la demanda de Recurso Extraordinario de Revisión porque no se cumplen ninguna de las causales del Artículo 355 del Código General del Proceso (CGP) o en su defecto, inadmitir la demanda pues mi representada no ha recibido ningún acto o comunicación por parte del recurrente, informando o anexando la demanda », pues se enteró del mismo por consulta en la web de la Rama Judicial.
CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05058-00 6
1. Generalidades del recurso de revisión.
enteró del mismo por consulta en la web de la Rama Judicial.
CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05058-00 6
1. Generalidades del recurso de revisión.
Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, los planteamientos que se esgriman en su respaldo deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para evidenciar la configuración de la causal de re visión en la que se base la impugnación; labor que, como ya lo tiene dicho la Corte:
supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida , esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.
Se recuerda que (...) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que[,] entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar[,] anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013 -01955-00). (CSJ, AC2977-2018; negrilla propia).
Para evaluar la anotada correspondencia, es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y atendiendo la claridad, precisión y congruencia que demanda la naturaleza extraordinaria de esta modalidad de recurso; razón por la cual la invocación de
imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y atendiendo la claridad, precisión y congruencia que demanda la naturaleza extraordinaria de esta modalidad de recurso; razón por la cual la invocación de cada motivo de revisión debe venir acompañada de raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes de la específica hipótesis de revisión de que se trate.
Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05058-00 7
(…)“no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundi rse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad (…) (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117) . (CSJ, SC, 8 abr. 2011, rad. 2009 -00125; reiterada en CSJ, SC52082017).
taxatividad (…) (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117) . (CSJ, SC, 8 abr. 2011, rad. 2009 -00125; reiterada en CSJ, SC52082017).
Bajo ese entendido, ha de tenerse en cuenta que al recurso de revisión lo rigen unas estrictas reglas de taxatividad y especificidad, en cuya virtud no resulta viable enarbolar causales diferentes a las expresamente establecidas en el artículo 355 del Códi go General del Proceso, ni tampoco pretender extender esos supuestos legalmente a eventos para los cuales no fueron previstos.
El sustrato fáctico de la demanda, por ende , debe guardar total simetría con la causal en la que se apoye la pretensión. De lo contrario, el ordenamiento impone su inadmisión y eventual rechazo (en caso de no recibirse una oportuna y adecuada subsanación), de conformidad con los artículos 357 y 358 de la citada codificación procedimental, lo cual cobra especial sentido si se repara en que:
si el censor se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servirRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05058-00 8 para que la Corte adelante el trámite correspondiente; de tolerarse la mera enunciación de unos ‘hechos’, sin ponderarse su ‘concreción’, ‘simetría’ e ‘idoneidad’, seguramente, según se destacó en el proveído antes citado, que ‘tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado
‘concreción’, ‘simetría’ e ‘idoneidad’, seguramente, según se destacó en el proveído antes citado, que ‘tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor” (CSJ, AC 5 abr. 2010, exp. 2009-02240; reiterado, entre otros, en CSJ, AC 4 dic. 2012, exp. 2012-02452).
2. Precisión sobre las sentencias recurridas.
Si bien el recurso extraordinario se dirige contra las sentencias de primera y segunda instancia, recuérdese que a esta Sala le compete resolver únicamente los recursos de revisión formulados contra sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, mientras que a estos cuerpos colegiados les corresponde conocer del remedio extraordinario cuando la sentencia impugnada sea dictada por los jueces del circuito, municipales y de pequeñas causas (artículos 30-2, 31-4 y 323, Código General del Proceso), por lo que el análisis en esta sede se limita a la sentencia de 22 de febrero de 2024 , proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
3. Características de la causal invocada e insuficiencia de los fundamentos expuestos en la demanda.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05058-00
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Distrito Judicial de Bucaramanga.
3. Características de la causal invocada e insuficiencia de los fundamentos expuestos en la demanda.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05058-00 9 3.1. La causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso se configura por « [h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
La admisión de una demanda de revisión que se finque en esta hipótesis, según lo ha precisado la Corte, solo resultará viable en la medida en que el recurrente aduzca:
a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte (CSJ, AC1270-2014, reiterado en CSJ, AC1508-2022 y CSJ, AC3304-2024, entre otros).
En esa línea, la procedencia de la causal exige el hallazgo posterior de documentos preexistentes a la sentencia cuya revisión se pretende, que sean trascendentales en el sentido de que habrían podido variar la decisión del fallador, y que su aportación oportuna se
hallazgo posterior de documentos preexistentes a la sentencia cuya revisión se pretende, que sean trascendentales en el sentido de que habrían podido variar la decisión del fallador, y que su aportación oportuna se hubiese tornado imposible por una situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, o por maniobra dolosa de la contraparte.
Sobre el punto, de antaño tiene dicho esta Corporación:
(…) para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05058-00 10 revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier ot ra circunstancia - una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para
persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida (CSJ SC 5 dic. 2012, rad. 200300164-01).
3.2. Ahora bien, es carga de la parte recurrente expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamentan las causales de revisión alegadas, por lo que debe ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos específicos de los motivos invocados, sin que sea permitid o enarbolar otros diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, que son, por demás, ajenos a este recurso extraordinario. Los hechos, entonces, deben guardar simetría con las causales escogidas.
3.3. En ese escenario, se advierte el fundamento fáctico de la demanda presentada no satisface las exigencias descritas, incumpliendo la exigencia consagrada en elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05058-00 11 numeral 4.º del artículo 357 ejusdem, en virtud de la cual la demanda debe contener «la expresión de la causal invocada y los
11 numeral 4.º del artículo 357 ejusdem, en virtud de la cual la demanda debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
3.3.1. En efecto, el recurrente afirma la configuración de la causal primera de revisión, manifestando que no pudo presentar el oficio n.° 2 -SJ-202308-00078245 de 25 de agosto de 2023 emitido por el área de transparencia de la secretaría jurídica del municipio de Bucaramanga que resolvió su queja por corrupción concluyendo la existencia de irregularidades en el proceso policivo porque este fue emitido «después de presentarse el recurso de alzada contra la decisión de primera instancia », alegando sobre su trascendencia que el documento demostraría que «la Resolución Policiva Rad. 20986 no estaba debidamente ejecutoriada, lo que impedía la emisión de un mandamiento ejecutivo de obligación de hacer».
Sin embargo, el censor no acredita que dicho documento existiese antes de presentarse la demanda en su contra o, al menos, « desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas», para lo cual, teniendo en cuenta que el documento data de después de presentada la apelación, deberá considerar lo dispuesto en el artículo 327 del estatuto procesal respecto al decreto de pruebas con posterioridad al fallo de primera instancia , es decir, para estar dentro de los estrictos contornos de esta causal de revisión es indispensable que acredite que el documento existía para el momento en que venció la última oportunidad para aportar pruebas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05058-00 12
revisión es indispensable que acredite que el documento existía para el momento en que venció la última oportunidad para aportar pruebas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05058-00 12 3.3.2. Además, nada se dice respecto a las circunstancias que constituirían la fuerza mayor, el caso fortuito o el hecho de la parte contraria, que imposibilitaron la oportuna aportación de dicho documento. El relato tampoco precisa la fecha en que el recurrente se enteró de la existencia del oficio, ni tampoco si lo puso en conocimiento de la autoridad, pidiéndole al ad quem tener dicha prueba en el trámite de segunda instancia, dada la trascendencia que le atribuye y a que dicho documento , que según dice cambiaría el sentido del fallo, es de agosto de 2023, mientras que la sentencia censurada data de febrero de 2024.
4. Deficiencias que deberán ser superadas.
En virtud de lo expuesto, se impone la inadmisión de la demanda, para que dentro del término de ley se subsanen las siguientes deficiencias:
(i) El recurrente deberá exponer los hechos concretos y técnicamente idóneos que sirvan de fundamento a la causal primera de revisión, contemplando las reglas desarrolladas en los numerales precedentes. En este caso, deberá precisar (i) la fecha en que conoció el documento con base en el cual funda la causal, (ii) si solicitó al ad quem decretarlo como prueba en segunda instancia y (iii) cuál es la circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o maniobra de la contraparte que habría impedido conocer el documento con anterioridad.
funda la causal, (ii) si solicitó al ad quem decretarlo como prueba en segunda instancia y (iii) cuál es la circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o maniobra de la contraparte que habría impedido conocer el documento con anterioridad.
(ii) Se allegará el poder especial, con el lleno de las exigencias legales, que la demandante habría otorgado paraRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05058-00 13 promover esta actuación extraordinaria, pues se anexó el poder para el proceso ejecutivo otorgado en febrero de 2022 y ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga.
(iii) Es imprescindible que, junto con la necesaria aportación del fallo recriminado que deberá efectuarse, se adjunte la constancia de ejecutoria emitida por el Tribunal.
(iv) La demanda deberá dirigirse contra todas las personas naturales y jurídicas que hayan concurrido al proceso ejecutivo, indicando sus lugares de notificación, tal como lo prevé el canon 357, núm. 2, del estatuto procesal.
(v) Deberá señalar el despacho judicial en el que actualmente está el expediente, de acuerdo con el numeral 3° del canon 357 ibidem.
(vi) Además, el recurrente atenderá las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, acreditando el envío de la demanda , sus anexos, de este auto inadmisorio y del escrito de subsanació n a su contrapa rte. Para lo anterior, explicitará la forma en que obtuvo las direcciones de correo electrónico que les atribuye a los demandados; allegará la evidencia de esa afirmación, así como la prueba de que
escrito de subsanació n a su contrapa rte. Para lo anterior, explicitará la forma en que obtuvo las direcciones de correo electrónico que les atribuye a los demandados; allegará la evidencia de esa afirmación, así como la prueba de que remitió a esos buzones virtuales una copia de la demanda primigenia y sus anexos, este proveído inadmisorio y el eventual escrito de subsanación.
5. Sobre las solicitudes sobrevinientes.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05058-00
14 Con posterioridad a la presentación de la demanda de revisión, el apoderado del recurrente pidió la suspensión del proceso ejecutivo con radicado 2017-00218-01 «que actualmente cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga ». Tal solicitud es improcedente, como quiera que el parágrafo 1.° del artículo 358 del estatuto procesal dispone que «en ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia», por lo tanto, será negada.
La solicitud de rechazo de plano de la demanda tampoco puede atenderse debido a que no nos encontramos en ninguno de los casos que el mismo canon contempla como motivo de rechazo, esto es, cuando la demanda no se presenta dentro del término legal o por qui en carece de legitimación para hacerlo. La demanda, sin embargo, será inadmitida por las razones expuestas en esta providencia, donde se dispone la notificación de Autoparts S.A.S.
6. Conclusión
Como consecuencia de las deficiencias advertidas, se
inadmitida por las razones expuestas en esta providencia, donde se dispone la notificación de Autoparts S.A.S.
6. Conclusión
Como consecuencia de las deficiencias advertidas, se inadmitirá la demanda, con fundamento en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso , para que puedan ser subsanadas por el promotor.
DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05058-00 15 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER a la parte impugnante el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ADVERTIR al recurrente que la demanda subsanada deberá integrarse en un solo escrito y tendrá que atender las cargas consagradas en los artículos 78, numeral 14, del Código General del Proceso y 3 de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO. NEGAR las peticiones de suspensión del proceso ejecutivo y el rechazo de plano de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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