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CSJ - AC7967-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7967-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7967-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04573-00

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) y Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Miguel Antonio Camargo Rodríguez contra la sociedad Disfruto S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «Juez Civil Municipal de Bogotá

(Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el valor contenido en diversas facturas electrónicas. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser el lugar de «cumplimiento de las obligaciones»1.

2. Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá -con auto del 4 de junio de 202521 Página 4, archivo “003 Demanda” del expediente digital. 2 Archivo “004_004AutoRechazaCompetenciaTerritorial ” del expediente digital.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2025-11-07 Código de verificación: 97157A06A5B4D3F863A1C807E79EC982B91B2BBDA047408968BC10FF01F209B8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04573-00 2 rechazó el proceso por falta de competencia. Para el efecto, explicó que:

Revisados los documentos aportados dentro del plenario, junto con el escrito de demanda, se establece que el domicilio de la demandada es en el municipio de Madrid (Cundinamarca).

Así, es necesario tener en cuenta lo previsto por el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso que a la letra dice: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado (…)”

Luego, la competencia para conocer del presente proceso es del juez civil municipal de reparto de Madrid (Cundinamarca), por cuanto aquella circunscripción territorial pertenece el domicilio de la demandada y que además fue reportado por el demandante en la demanda.

3. Una vez remitido el legajo, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) -con proveído del 14 de agosto de 20253manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la postura del

despacho remitente por cuanto:

agosto de 20253manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la postura del despacho remitente por cuanto:

Se recibió el expediente de la referencia por reparto realizado. Verificado el mismo se advierte que inicialmente la demanda fue presentada ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, y por reparto le fue asignado al Juzgado 36 de esa espacialidad. No obstante, decidió rechazar la demanda por falta de competencia por factor territorial, considerando que la demandada tiene su domicilio en el municipio de Madrid – Cundinamarca.

En el presente asunto, se pretenden ejecutar unas facturas de venta emitidas por el demandante, sin embargo, en estas no se establecieron lugar de cumplimiento de obligación, por lo que se presume que se trata del domicilio del emisor. Lo que lleva a concluir que el demandante optó por la regla prevista en el numeral 3 del artículo 29 del C.G.P., en el cual se estable que es TAMBIEN competente el lugar de cumplimiento de la obligación. Quiere decir que está a arbitrio del demandante donde formular su demanda, por lo que el competente es esa instancia judicial y no este estrado.

3 Archivo “014 AutoProponeConflictoCompetencia” del expediente digital.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2025-11-07 Código de verificación: 97157A06A5B4D3F863A1C807E79EC982B91B2BBDA047408968BC10FF01F209B8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04573-00 3 Por lo tanto, este Despacho dará aplicación a lo normado en el artículo 139 del C.G.P. y propondrá el conflicto de competencia negativo, para que el superior funcional común a ambos lo resuelva, en este caso, será remitida a la Corte Suprema de Justicia

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,

domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-07 Código de verificación: 97157A06A5B4D3F863A1C807E79EC982B91B2BBDA047408968BC10FF01F209B8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04573-00 4 competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Asimismo, el numeral 5° ibidem indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal. Sin embargo, «cuando se trate de asuntos

judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Asimismo, el numeral 5° ibidem indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal. Sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil Municipal de Bogotá

(Reparto)» por ser el lugar de «cumplimiento de las obligaciones». No obstante, como lo que se pretende ejecutar en este proceso son las facturas aportadas, se advierte que estas no consignan un lugar de cumplimiento de la obligación. Por tanto, resulta procedente aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título». Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que:

Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del

forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-07 Código de verificación: 97157A06A5B4D3F863A1C807E79EC982B91B2BBDA047408968BC10FF01F209B8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04573-00 5 certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2). (AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020).

5. Así, emerge que el llamado a conocer la controversia

suscitada es la autoridad judicial de Bogotá4, domicilio del ejecutante creador del título.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca).

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca).

TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

4 Página 5, archivo “003 Demanda” del expediente digital.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-07 Código de verificación: 97157A06A5B4D3F863A1C807E79EC982B91B2BBDA047408968BC10FF01F209B8

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