CSJ - AC7968-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC7968-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7968-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04597-00
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá y Doce Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la sociedad IDT Ingenieros Group S.A.S. contra Primadera S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «Juez Civil del Circuito de Bogotá (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el valor contenido en la factura electrónica de venta No. IDTG-1033. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar de cumplimiento de la obligación de pago (inc. 3º Art. 621 Código de Comercio)»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 22 de julio de 20252rechazó
1 Página 8, archivo “005_Demanda” del expediente digital. 2 Archivo “006_AutoRechazaDemandaCompetencia” del expediente digital.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2025-11-07 Código de verificación: 259E420EE947C5CA0291BEA7F9E15DAA3AAFE184225A9C7F873E00901D250573
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04597-00 2 el proceso por falta de competencia. Para el efecto, explicó que:
Revisada la demanda y concretamente el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada se observa que tiene su domicilio en el municipio de Gachancipá (Cundinamarca), resultando claro que el competente para conocer de este asunto es el Juez Civil del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, al que pertenece dicho municipio.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del art. 90 del C.G.P., se ordena remitir la demanda con sus anexos al señor Juez Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), quien es el competente para conocer en el presente asunto.
3. Una vez remitido el legajo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá -con proveído del 21 de agosto de 2025 3 - manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la
postura del despacho remitente pues:
…en asuntos de esta naturaleza, donde se involucran títulos ejecutivos, dicha regla no es privativa, por cuanto el numeral 3º del
postura del despacho remitente pues:
…en asuntos de esta naturaleza, donde se involucran títulos ejecutivos, dicha regla no es privativa, por cuanto el numeral 3º del artículo 28 ídem prevé que también será competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Así pues, el demandante está facultado para promover la demanda ante el juez del domicilio del demandado, como regla general (núm. 1, Ib.), o en el lugar donde deben cumplirse las obligaciones a ejecutar (núm. 5, Ib.). (…)
En el particular, la elección parte actora se encaminó a determinar la competencia territorial “por el lugar de cumplimiento de la obligación de pago (Inc. 3° Art. 621 Código de Comercio)”.
En el cartular traído al cobro no se indicó expresamente el lugar donde debe cumplirse la obligación que incorpora, situación frente a la cual resulta procedente la aplicación del artículo 621 del Código de Comercio, como acertadamente se precisa en el libelo genitor, el cual dispone en materia de títulos valor que “[s]i no se
3 Archivo “004AutoProponeConflictoCompetencia” del expediente digital.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-07 Código de verificación: 259E420EE947C5CA0291BEA7F9E15DAA3AAFE184225A9C7F873E00901D250573
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04597-00 3 menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título”. (…)
Así las cosas, atendiendo a que la factura báculo de la ejecución fue emitida por la sociedad demandante IDT INGENIEROS S.A.S. cuyo domicilio se encuentra en Bogotá, D.C., es el Juez Civil del Circuito de dicha urbe el competente para conocer del asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-07 Código de verificación: 259E420EE947C5CA0291BEA7F9E15DAA3AAFE184225A9C7F873E00901D250573
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04597-00 4 procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Asimismo, el numeral 5° ibidem indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que
domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil del Circuito de Bogotá
(Reparto)», por ser el «lugar de cumplimiento de la obligación de pago (inc. 3º Art. 621 Código de Comercio)». Motivo por el cual, analizada la factura objeto de cobro se vislumbra que en efecto no se consignó lugar de cumplimiento de la obligación. Por tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título». Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que:
Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el
lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-07 Código de verificación: 259E420EE947C5CA0291BEA7F9E15DAA3AAFE184225A9C7F873E00901D250573 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04597-00 5 certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2). (AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020).
5. Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que, el llamado a conocer la controversia suscitada es la autoridad judicial del domicilio principal de la ejecutante, en este caso Bogotá, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal4.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la
Circuito de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
4 Páginas 1-9, archivo “004_Anexos” del expediente digital.
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