CSJ - AC7969-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC7969-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7969-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04935-00
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Saboyá (Boyacá), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Carlos Jacinto Ruiz.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SABOYÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en los pagarés aportados como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar de residencia [del demandado] Finca El Roble vereda El Molino del municipio de Saboyá (Boyacá)»1.
1 Página 10, archivo “001_EscritoDemanda” del expediente digital.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2025-11-07 Código de verificación: 41C8FC6C2ECA05C827ADE60306D32266404CEAA7FB6ACFFFF15EC02F7F2EBD19
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04935-00 2
2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá (Boyacá) -con auto del 11 de diciembre de 20242resolvió apartarse del conocimiento del asunto.
Explicó que:
Atendiendo a la naturaleza jurídica del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., esta es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social, y dicha condición, lo ubica como una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, tal como lo señala el literal b, del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 (…)
Sobre lo particular, aunque se indica el lugar de cumplimiento de la obligación, se aprecia que, del certificado de existencia y representación del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., no se observa que figuren a nombre de esta persona jurídica matriculados en la Cámara de Comercio de Bogotá, un establecimiento de comercio, es decir, sucursal o agencia con lugar en el municipio de SABOYÁ (BOYACÁ), tal y como lo prevé la Sala
matriculados en la Cámara de Comercio de Bogotá, un establecimiento de comercio, es decir, sucursal o agencia con lugar en el municipio de SABOYÁ (BOYACÁ), tal y como lo prevé la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
Por consiguiente, esta Censora considera que ante tal ocurrencia debe darse aplicación prevalente al factor subjetivo, esto es, el domicilio principal de la entidad pública, sin obstar, que la apoderada de la ejecutante no ha logrado acreditar la existencia de una sucursal o agencia activa que pueda ser vinculada a este asunto. En consecuencia, se procederá a declarar la falta de competencia por prevalencia del factor subjetivo (numeral 10° del artículo 28 del CGP) y en tal sentido ordenará remitir a los
JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE BOGOTÁ D.C – REPARTO, para lo de su cargo.
3. Una vez remitido el legajo, el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas Competencia Múltiple de Bogotá - con proveído del 17 de julio de 20253manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió
2 Archivo “003_AutoRechazaRemiteProcesoCompetencia” del expediente digital. 3 Archivo “005_AutoPromueveConflictoCompetencia” del expediente digital.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-07 Código de verificación: 41C8FC6C2ECA05C827ADE60306D32266404CEAA7FB6ACFFFF15EC02F7F2EBD19
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04935-00 3 el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la postura del despacho remitente por cuanto:
(…) dado que la sucursal de SABOYÁ (Boyacá) del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., otorgó el crédito al demandado, quién reside en la misma jurisdicción, mal podía admitirse que el juzgador primigenio se desprendiera de la competencia por el factor territorial. (…)
De allí que entender como una prerrogativa del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., el centralizar en la ciudad de Bogotá D.C., todos y cada uno de sus asuntos litigiosos, en ejercicio de una actividad económica en cuyo ámbito se comporta como un competidor más dentro del mercado, le otorga una ventaja injustificada sobre los demás establecimientos de crédito y entidades prestadoras de servicios bancarios; a partir de un trato desigual que, el mismo BANCO AGRARIO repulsa, aplicando la renuncia de ese fuero (CSJ, AC-1888 de 2022). De allí que, con un auspicio del Estado, como lo sostienen decisiones del CIADI1, no
desigual que, el mismo BANCO AGRARIO repulsa, aplicando la renuncia de ese fuero (CSJ, AC-1888 de 2022). De allí que, con un auspicio del Estado, como lo sostienen decisiones del CIADI1, no puede darse paso a dicha situación; pero tanto más, porque con esa renuncia al fuero se está reconduciendo a buen cauce un trato igual entre sus competidores y el sector financiero.
Así entonces, aun tratándose del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, no podía el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá (Boyacá), repeler su competencia, desconociendo el precedente más reciente que opera con efectos ex nunc (art. 27, CG del P); y, a su vez, que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, tiene sucursal en esa Municipalidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04935-00 4 resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto
involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-07 Código de verificación: 41C8FC6C2ECA05C827ADE60306D32266404CEAA7FB6ACFFFF15EC02F7F2EBD19 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04935-00 5 el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que:
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se
del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. …
Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).
Por ende, en los procesos originados en negocios
«domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).
Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-07 Código de verificación: 41C8FC6C2ECA05C827ADE60306D32266404CEAA7FB6ACFFFF15EC02F7F2EBD19 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04935-00 6 domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas.
4. Por las razones esgrimidas, se concluye que la competencia para conocer del proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario: Bogotá.
No obstante, se destaca que el asunto está vinculado a la sucursal del Banco en el municipio de Saboyá (Boyacá), lugar donde se suscribió el pagaré No. 0156761000123604 base de ejecución y donde se debía cumplir la obligación -tal como fue consignado en el título valor, el cual señala «Que por virtud
donde se suscribió el pagaré No. 0156761000123604 base de ejecución y donde se debía cumplir la obligación -tal como fue consignado en el título valor, el cual señala «Que por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Saboyá». Por tanto, corresponde su conocimiento al juez de esta municipalidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboyá es el competente para conocer del asunto.
4 Página 12, archivo “001_EscritoDemanda” del expediente digital.
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TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta
Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-07 Código de verificación: 41C8FC6C2ECA05C827ADE60306D32266404CEAA7FB6ACFFFF15EC02F7F2EBD19 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999