CSJ - AC7970-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC7970-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7970-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05012-00
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Capitanejo (Santander), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Aura María Daza Hernández.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CAPITANEJO - SANTANDER (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en virtud de que el lugar de cumplimiento de la obligación y el lugar de domicilio de la parte demandada son en el municipio de Capitanejo – Santander»1.
1 Página 7, archivo “001_001DemandayAnexos” del expediente digital.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2025-11-07 Código de verificación: 41A751BD4630C04F29E76B32D946E732512C44A65F11744E0C49508BF4BE726C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05012-00
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2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Capitanejo (Santander) -con auto del 19 de mayo de 2025 2 - resolvió apartarse del conocimiento del
asunto. Explicó que:
(…)en consideración que esta demanda Ejecutiva de Mínima Cuantía, es adelantada por el Banco Agrario de Colombia S.A., actuando a través de apoderada judicial, en contra de la señora AURA MARIA DAZA HERNANDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.228.676, con el propósito de reclamar el pago de las sumas de dinero que se encuentra respaldada en el título valor “Pagaré” No. 060336100010344; Pese a que el actor afirmó que, la autoridad llamada al conocimiento del presente trámite procesal, radica en cabeza de esta Célula Judicial, en razón al lugar de cumplimiento de la obligación y al domicilio de la parte demandada (Capitanejo – Santander), es necesario, atender la normatividad procesal vigente y la jurisprudencia dictada por el máximo órgano de cierre, de la que se advierte que esta funcionaria jurisdiccional, no es la competente para asumir el
normatividad procesal vigente y la jurisprudencia dictada por el máximo órgano de cierre, de la que se advierte que esta funcionaria jurisdiccional, no es la competente para asumir el conocimiento de la presente acción ejecutoria, como quiera que se hace necesario dar aplicación a lo normado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 según el cual (…) y al ser un condicionante, asociado a la calidad de la parte interesada, lo que a su vez indica que este criterio resulta prevalente, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ibídem, orientando así la remisión de esta demanda a los jueces competentes para impartir el trámite que en derecho corresponda (Bogotá D.C.), lo que condice a su vez al rechazo de la demanda por competencia…
Por lo expuesto en precedencia, y de acuerdo a la naturaleza jurídica del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., parte demandante dentro del presente proceso, siendo su domicilio principal la ciudad de Bogotá, y atendiendo la línea jurisprudencial trazada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, el conocimiento del presente proceso Ejecutivo debe surtirse en el domicilio Principal del ente Público, esto es, ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (REPARTO).
3. Una vez remitido el legajo, el Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 11 de septiembre de 20253manifestó que no le
2 Archivo “004_004TramiteJuz01PromiscuoMunicipalCapitanejo ” del expediente digital.
proveído del 11 de septiembre de 20253manifestó que no le
2 Archivo “004_004TramiteJuz01PromiscuoMunicipalCapitanejo ” del expediente digital. 3 Archivo “11001020300020250501200-0004Auto” del expediente digital.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-07 Código de verificación: 41A751BD4630C04F29E76B32D946E732512C44A65F11744E0C49508BF4BE726C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05012-00 3 correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que no compartía la postura del despacho remitente pues:
…a todas luces se advierte que el Banco Agrario de Colombia S.A cuenta con numerosas sucursales y agencias, una de ellas ubicada en el municipio de Capitanejo, Santander, según el Registro Único Empresarial RUES, lugar de creación del título valor base de la acción cambiaria, cumplimiento de la obligación y domicilio del convocado, desconociendo la voluntad del demandante al escoger al juez para zanjar la disputa, entre los fueros que confluyen en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-07 Código de verificación: 41A751BD4630C04F29E76B32D946E732512C44A65F11744E0C49508BF4BE726C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05012-00 4 e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas
4 e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que:
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se
del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-07 Código de verificación: 41A751BD4630C04F29E76B32D946E732512C44A65F11744E0C49508BF4BE726C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05012-00 5 secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. …
Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del
entidad analizada».
Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).
Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas.
4. Por las razones esgrimidas, se concluye que la competencia para conocer del proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario: Bogotá.
No obstante, se destaca que el asunto está vinculado a la sucursal del Banco en el municipio de Capitanejo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-07 Código de verificación: 41A751BD4630C04F29E76B32D946E732512C44A65F11744E0C49508BF4BE726C
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-07 Código de verificación: 41A751BD4630C04F29E76B32D946E732512C44A65F11744E0C49508BF4BE726C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05012-00
6 (Santander), lugar donde se suscribió el pagaré No. 060336100010344 4 base de ejecución y donde se debía cumplir la obligación -tal como fue consignado en el título valor, el cual señala «Que por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Capitanejo». Por tanto, corresponde su conocimiento al juez de esta municipalidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Capitanejo, es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al estrado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las
de Bogotá.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
4 Página 9, archivo “001_001DemandayAnexos” del expediente digital.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-07 Código de verificación: 41A751BD4630C04F29E76B32D946E732512C44A65F11744E0C49508BF4BE726C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05012-00
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NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-11-07 Código de verificación: 41A751BD4630C04F29E76B32D946E732512C44A65F11744E0C49508BF4BE726C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999